REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000189

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-04-2015, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ YÁÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.081, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), RIF Nro. J080140168, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), bajo el Nro. 87 Tomo A-1, cuya abreviatura comercial fue modificada de “DIFLORCA” a “DIFLORIENTE, C.A.”, según consta del acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 74, Tomo A-13 de fecha 29 de Septiembre de 1997 y, cambiado su domicilio de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a la ciudad de Cumaná Estado Sucre, según Acta inscrita por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 71, Tomo A-15 de fecha 10 de Septiembre de 1986, así como también de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo A-06, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), bajo el Nro. 4, Tomo 41-A RM424, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA VALENTINA YÁÑEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.262, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.093, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y; (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, revisada y analizada la solicitud de Suspensión de los Efecto de los Actos Impugnados en el Recurso Contencioso Tributario, presentado por el ciudadano antes mencionado, actuando en representación de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alega el ciudadano RAFAEL JOSÉ YÁÑEZ MARTÍNEZ, en su escrito de suspensión de efectos, lo siguiente:

“SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido tributario que mediante ese medio de impugnación se someten a la revisión del órgano jurisdiccional, sin embargo, reconoce expresamente la posibilidad de que los mismos sean suspendidos a instancia de parte –como excepción justificada a la regla general de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- cuando su materialización por parte del sujeto activo pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, de modo tal que la disposición en comento, constituye un indudable reconocimiento del poder cautelar que constitucionalmente tienen atribuidos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, género del cual forman parte los jueces contenciosos tributarios, todo ello, en arar de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional.

El referido artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone…”

“(…)”

“Con relación a los extremos de procedencia de la medida cautelar, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario establece la demostración de los clásicos presupuestos procesales, es decir, la suspensión procede cuando la ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho, habiendo sido establecido de forma reiterada y pacífica por parte del Tribunal Supremo de Justicia el necesario cumplimiento de ambos requisitos para que pueda ser procedente la suspensión de efectos, lo que exponemos a continuación:

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (Fumus bomis iuris)…”

“(…)”

“En el caso de marras, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la presunción principal sea favorable al accionante, se demuestra por la evidente violación de los principios constitucionales de legalidad, reserva legal e irretroactividad de la Ley, como consecuencia de la errada interpretación y aplicación de la normativa prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así esperamos sea entendido.”

“(…)”

“La violación del derecho a la prueba de mi representada, como parte de las garantías al debido proceso que se evidencia en la no valoración y falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, específicamente en el caso del reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta, se basó en elementos que son materia de Impuesto al Valor Agregado, para realizar las objeciones, sin percatarse que en el caso del Impuesto al Valor Agregado hay que desglosar el Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, los cuales son debidamente enterados al Tesoro Nacional, ya que por error fueron reflejadas como ventas exentas, pero dichas cantidades corresponden realmente al Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que le es facturado al momento de realizar la compra de nuestros productos a la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A.; de ahí ciudadano Juez se basan los reparos que realizó la Administración Tributaria, tanto en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, hechos estos que demostraremos con los soportes de pago de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al Tesoro Nacional, en su oportunidad procesal.”

“PELIGRO DEL DAÑO (Periculum in damni)

- En lo atinente al periculum in damni, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de unas supuestas diferencias de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan además exorbitantes, totalmente improcedentes, por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a nuestro favor, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa tributaria que se caracteriza por su dilación.

Agregamos también que, en el caso que nuestra representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la causación de estos intereses moratorios, no repararía los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de flujo de caja derivados de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de una deuda improcedente, para generar otros ingresos, invertirlo en la producción de la renta y continuar llevando la labor social que realiza DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), como ha sido un pilar fundamental en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, estableciendo escuelas INCE de adiestramiento para jóvenes y la comunidad en general, asimismo mi representada realiza diversas actividades de guardería y donaciones a comunidades de escasos recursos, ejerciendo la labor social.

Ahora bien, ahondando un poco en el Daño que se le pudiera causar a los trabajadores y a mi representada, es prudente mencionar lo reflejado por los especialistas en la materia, los cuales explican que existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios de la mano de obra, con los cuales producirá determinados bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es, lo que se conoce como la vida o esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida, en el presente caso adjuntamos copia de la nomina semanal de nuestros empleados, los cuales son padres de familia y dependen directamente del giro o actividad económica de la empresa, se anexa marcada con la letra “A”.

“(…)”

“En todo caso, reiteramos que resulta incuestionable los nocivos efectos que desde el punto de vista económico sufriría nuestra representada, porque sería contrario a derecho exigirle el pago de tales cantidades, que en su totalidad ascienden a la cuantiosa suma de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.084.184,00), por concepto de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto.”

“(…)”

“Adicionalmente, conforme a los términos del parágrafo primero del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, la ejecución del acto impugnado comportaría para la Administración Tributaria la obligación de incoar el juicio ejecutivo para hacer efectivo el cobro de las cantidades determinadas. En este sentido, la Administración estaría obligada a exigir el pago de las cantidades determinadas y de conformidad con el Código Orgánico Tributario de fecha 18/11/2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6152, dicha competencia es atribuida directamente a la Administración Tributaria, sin que medie ningún órgano jurisdiccional, pudiendo el SENIAT, solicitar mediante embargo ejecutivo de bienes propiedad de nuestra representada por un monto que no exceda del doble del monto del reparo, más una cantidad suficiente estimada del 10% para responder al pago de intereses y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto supone que la Administración Tributaria pudiese ejecutar el embargo ejecutivo de nuestra Representada, hasta por la suma de aproximadamente CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA YOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 52.168.368,00), equivalente al doble del acto administrativo, recayendo el eventual embargo sobre bienes de nuestra representada hasta por esa cantidad. Este eventual embargo supondría despojar a nuestra representada de gran parte de sus activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, vale decir, dicha actuación no sólo comportaría daños económicos severos para la empresa sino que la extinguiría, lo cual difícilmente podría reparar la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso.

Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario, y a los elementos probatorios consignados, consideramos han sido satisfechos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: (i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, (ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada, y así esperamos sea entendido por este Tribunal.”

“PELIGRO EN LA DEMORA (Periculum in Mora)”

“(…)”

“Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad. Además, que el hecho de otorgar el beneficio de aportar una caución económica, en casos graves, implicaría impunidad para quienes tengan mayores recursos económicos. En materia tributaria, ocurre cuando existe posibilidad de insolvencia por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, pero en el caso concreto DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), es una sociedad mercantil de tradición familiar y reconocida solvencia económica y moral en la zona de oriente del país.”

“(…)”

“Igual impacto financiero se generaría a nuestra representada en caso que frente a una pretensión por parte de la Administración Tributaria de ejecución de la resolución impugnada, se otorgue una fianza que se mantendría por tiempo indeterminado hasta que recaiga una decisión definitiva sobre el caso, será necesario considerar los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento pagados a instituciones financieras, entre otros.”

“(…)”

En esta misma línea pero más recientemente, se ha pronunciado la misma Sala Constitucional en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, esta Sala reitera lo expuesto en su sentencia Nº 2.1110/2006, antes citada, por la cual “Si bien no se trata de medios de prueba que evidencien la existencia de un perjuicio irreparable, pues el daño económico que podría verificarse, en caso de que la actora pague dicha deuda tributaria será siempre susceptible de devolución en calidad de crédito contra el Municipio Chacao, ante una eventual sentencia estimatoria de la demanda, con inclusión de los intereses que el pago de lo indebido devengara, sí podría causarse un detrimento importante en su capacidad económica, sí se toma en cuenta la duración del proceso y del tiempo que transcurra hasta el efectivo pago de la eventual deuda por parte de dicho ente público; se reitera así el criterio que sobre tales perjuicios económicos como fundamento de medidas cautelares se sostuvo en la sentencia de esta Sala Nº 270 de fecha 16 de marzo de 2005. En abundancia, considera la Sala que el otorgamiento de la medida, con sujeción de su alcance al caso concreto, no causaría graves perjuicios al interés general (…)” (Destacado de la Sala) (Sentencia de fecha 29 de abril de 2009, Exp. 05-1519, Caso: Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra el Código de Actividades Económicas “Grupo VIII (sic), Actividad de Servicios de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y No Alcohólicas” de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 6008 del 15 de diciembre de 2005 y, subsidiariamente, nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado con fundamento a la norma impugnada).

En el caso concreto, el cobro de dichas cantidades de dinero por la Administración Tributaria generan un perjuicio grave sobre la actividad económica de mi representada, que con llevaría a la interrupción de las actividades, adicionalmente el monto reparado de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.084.184,00), refleja un monto superior al capital social de DIFLORIENTE, tal como se desprende de autos, asimismo sobrepasa la totalidad de los activos disponibles y la el capital social que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Razón por la cual cobro de las cantidades de dinero que derivan de las resoluciones impugnadas mediante el presente recurso, vista la situación financiera de mi representada, traería como consecuencia directa el cese del giro comercial de la misma y su posterior e inevitable quiebra mercantil.”

Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 270: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.
...Omissis...”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquez, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma del 263 del COT de 2001 (igual al contenido del artículo 270 del COT vigente), y en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, dos requisitos a saber, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, sin que dicho pronunciamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación de la accionante, sino que debe acreditarse en el expediente, situación que en el caso de autos se encuentra demostrada, ya que la recurrente consignó en autos: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y; (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en las cuales se evidencia la exigencia del pago de la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.084.184,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los ejercicios y períodos fiscales comprendidos en los años 2009, 2010 y 2011. Y una vez revisados los recaudos que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el capital social de la empresa, apenas alcanza la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual, tal y como lo señala la recurrente al citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.1110/2006, el pago de la anterior cantidad de dinero, podría causar un detrimento importante en la capacidad económica de la contribuyente, si se toma en cuenta la duración del proceso contencioso tributario, la eventual devolución por parte del Fisco Nacional del dinero ya pagado por DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.). Aunado al hecho de que del estado de situación financiera de la empresa recurrente, consignada en autos a los folios 162 y 163, se resume a señalar que el patrimonio de la empresa es de apenas TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.773.156,44).

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que debe entenderse que la referida disposición legal in comento correspondiente a la Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, para que ella se concrete, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Pero ese daño o peligro no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

Es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual sin realizar pronunciamiento al fondo del asunto debatido procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.

En ese sentido, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, encontró elementos que sirven de convicción acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto. Asimismo, se evidencia que la recurrente acreditó elementos suficientes en autos, que hacen presumir el riesgo económico que supondría pagar la deuda exigida por el órgano fiscal. Por lo tanto, quien aquí decide considera procedente la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), contra los actos administrativos: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y; (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ YÁÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.081, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A. (DIFLORIENTE, C.A.), RIF Nro. J080140168, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), bajo el Nro. 87 Tomo A-1, cuya abreviatura comercial fue modificada de “DIFLORCA” a “DIFLORIENTE, C.A.”, según consta del acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 74, Tomo A-13 de fecha 29 de Septiembre de 1997 y, cambiado su domicilio de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a la ciudad de Cumaná Estado Sucre, según Acta inscrita por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 71, Tomo A-15 de fecha 10 de Septiembre de 1986, así como también de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo A-06, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), bajo el Nro. 4, Tomo 41-A RM424, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA VALENTINA YÁÑEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.262, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.093, mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/179002361, de fecha 02-09-2014 y; (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/00178002330, de fecha 15-09-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y oficio con las inserciones pertinentes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28-04-2015), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. YARABIS POTICHE.