REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000033

El presente procedimiento fue incoado en fecha 25-03-2015, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario acompañado con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por LEONARDO PALACIOS, JOSE TORRES, JUAN KORODY, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE y DANIEL BETANCOURT, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.530.995, V- 9.298.519, V- 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 16.531.660, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente TERRAZAS DE GENOVES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2007, bajo el N° 13, Tomo 47-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J- 29474158-4, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Margarita Plaza, Piso PB, Oficina 2, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-018/007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en fecha 12-02-2015 y notificada en fecha 13-02-2015, mediante la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-12-483 de fecha 11-12-2013 y notificada el 12-12-2013 y ordena cancelar la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.856.319,00), por concepto de Impuestos, Multas e Interés Moratorios a la contribuyente antes mencionada.

En fecha 25-03-2015, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. Asimismo se procedió a librar Oficio Nº 623-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

En fecha 06-04-2015, se dictó auto agregando Escrito solicitando el pronunciamiento de la pretensión de Amparo Cautelar interpuesto por la recurrente.

Ahora bien, los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar interpuesta por el contribuyente, este Tribunal Superior de seguida pasa a analizar el mismo de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, y al respecto se observan las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advierte que al estar vinculado el amparo cautelar solicitado a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, este Tribunal acoge el mismo criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a prenunciarse sobre el presente Amparo Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:

1. DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, exceptuando la caducidad de la acción, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, como lo es la Resolución impugnada. Dicho lo anterior, tenemos que en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en consecuencia y analizado lo anterior, se advierte que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad restantes, establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente.

En consecuencia, al no incurrir el recurso bajo análisis en ninguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho, a los solos fines de poder realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo solicitada. Así se declara.-

2. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Cautelar solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional, tal y como ha sido precisado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia.

En el caso bajo análisis, en su escrito inicial los apoderados judiciales de la contribuyente esgrimen como fundamento de su solicitud de Amparo Cautelar, lo siguiente:

“III
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”

“…Omissis…”

“En el presente caso, de continuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por motivos que se explicaran de seguidas, el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestro representado y evitar que se le ocasionen mas daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

De esta manera el acto administrativo recurrido, entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestro representado tal como se procederá a exponer a lo largo de este escrito recursorio, la cual, con solo ser presumida por este Juzgado, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con los artículos 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de la Resolución N° L SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-018/007, dictada por el Jefe de De la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la accionante, así como las normas constitucionales transcritas y presuntamente violentadas, en concordancia con la jurisprudencia citada, este Tribunal los argumentos a los cuales hace referencia la representación de la recurrente, pudo constatar que los mismos están referidos a los alegatos de fondo del presente Recurso Contencioso Tributario, lo cual le estaría vedado al Juez que esté conociendo del amparo cautelar, ya que el análisis de dicho amparo, estaría limitado únicamente a revisar los aspectos constitucionales alegados por la parte actora.

De la anterior transcripción observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la contribuyente no señalan de manera concreta en que forma se ven violentados sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, solo se limitan a señalar que “explicarán de seguidas”, los argumentos sobre los cuales basan su amparo cautelar.

En efecto, se desprende del escrito de la recurrente y accionante en amparo, que los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan que “explicarán de seguidas”, los argumentos sobre los cuales basan su amparo cautelar. Luego, al revisar los referidos argumentos, nos encontramos que los mismos son los que están incluidos en el Capítulo IV referido a los Vicios del Acto Administrativo Impugnado, a saber:

1. CADUCIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

2. VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBAS: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO VALORÓ NI TOMÓ EN CUENTA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA.

3. FALSO SUPUESTO DE HECHO: LOS ANTICIPOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES, SUPUESTAMENTE INCURRIDOS EN EL EJERCICIO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 2009 Y EL 30 DE JUNIO DE 2010, CORRESPONDEN A VENTAS REALIZADAS EN EL EJERCICIO SIGUIENTE.

4. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA.

4.1. FALTA DE APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.

5. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

Así por ejemplo, la accionante respecto al alegato de Caducidad de la Resolución impugnada, alega que la misma fue dictada y notificada fuera del término previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, después del año que tenía para hacerlo. Pero para este Despacho poder llegar a tal conclusión, tendría que hacer un análisis detallado del procedimiento de Fiscalización, especialmente de las normas contenidas en el artículo 185 referida al plazo para el allanamiento, al 188 referido al lapso para la presentación de los descargos, y al 192 referido al año para emitir y notificar válidamente la Resolución de Sumario Administrativo impugnada, lo cual equivaldría a realizar un cómputo detallado de los días transcurridos a partir del día siguiente en que se notificó el “Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-12-483” de fecha 11-12-2013, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual riela a los folios 58 al 63 del presente expediente, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 12-12-2013. Y si este sentenciador llegara a determinar, que efectivamente la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-018/007” de fecha 12-02-2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual riela a los folios 41 al 57 del presente expediente, de manera extemporánea, es decir, fuera del término concedido en el artículo 192 del COT de 2001, estaría vaciando de contenido la decisión definitiva que debería dictar este Tribunal, luego de cumplidas todas las etapas procesales correspondientes. Lo cual tal y como ya se indicó, le está vedado al Juez que conoce en Amparo, por cuanto para el análisis de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, este sentenciador necesariamente tendría que entrar a conocer de los alegatos de fondo del presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente sucede para el análisis del resto de los alegatos esgrimidos. En consecuencia, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el presente Amparo Cautelar interpuesto por la representación de la empresa TERRAZAS DEL GENOVES, C.A. Así se declara.-

No obstante lo anterior, en fecha 30-03-2015, la representación de la accionante consignó nuevo escrito, en el cual solicita pronunciamiento por motivos de urgencia sobre la pretensión de Amparo Cautelar, aduciendo lo siguiente:

(…)

Contra dicha Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y advirtiendo graves vicios de inconstitucionalidad que harían nula dicha actuación administrativa, entra las que se encuentra el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, consagrado en los artículos 49 y 49.1 de la constitución, al haber sido notifica cada de la Resolución una vez fenecido el expreso lapso de caducidad dispuesto para ello en el articulo 185 del COT del 2001…”

(…)

Ahora bien, dentro de los graves vicios en los cuales incurre la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-018/007 y que fueron denunciados por mi representada a través del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la clara, evidente y ostensible caducidad del acto administrativo impugnado, en cuanto la misma fue notificada a mi representada en fecha 13-02-2015, luego de haber transcurrido mas de (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar descargos por lo tanto, ipso iure quedó concluido el sumario administrativo y, por lo tanto invalidada y sin efecto legal alguno el acta de reparo dictada ello de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario Vigente rationae temporis.

(…)

No cabe duda que en el presente asunto estamos en presencia de la notificación de una Resolución dictada por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, que no puede reputarse que es legítima, ni que goza de los efectos de los actos administrativos en lo que se refiere a la ejecutividad y ejecutoriedad, en cuanto es producto de un procedimiento administrativo de determinación que caducó en razón del tiempo, en observancia de lo señalado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por ello, visto que estamos en presencia de una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que es nula de nulidad por haber sido notificada válidamente después de transcurrir el lapso de caducidad expresamente establecido en el artículo 185 del COT de 2001 (hecho que se evidencia tras una simple comprobación aritmética) y que por lo tanto no surte ningún tipo de efectos, no puede ser admisible que la Administración Tributaria persiga el cobro de las cantidades de dinero señaladas en dicho acto administrativo.

(…)

“Precisamente, la aciaga situación descrita es la ocurrida en el presente caso, en cuanto en fecha 24 de marzo de 2015, un día después de haberse el Recurso Contencioso Tributario que inició el presente juicio, en el cual se denunciaron palmarios y graves vicios de inconstitucionalidad como lo son la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo por la notificación de la Resolución recurrida vencido el lapso de caducidad expresamente previsto en el artículo 188 del COT del 2001 y la falta absoluta de la valoración de pruebas aportadas por mi representada al procedimiento administrativo, TERRAZAS DEL GENOVES, C.A. fue notificada del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/CIT/2015-0319 dictada por el Jefe de División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT en fecha 18 marzo de 2015, mediante la cual se le exigen el pago de las cantidades determinadas en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-018/007 tal como transcribimos a continuación…”

(...)

“Total Bs. 2.856.319,00”

“En los mismos términos, mediante la identificada Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/CIT/2015-0319 de manera grave e ilegal se emplazó a mi representada a pagar de forma inmediata las cantidades señaladas y de acreditar su pago antes del 31 de marzo de 2015...”

(…)

“Así las cosas, de manera sobrevenida a la interposición del Recurso Contencioso Tributario relativo al presente proceso judicial, la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT pretende el cobro de las señaladas cantidades de dinero, a pesar de haber sido determinadas mediante una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que fue notificada fuera del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

(…)

Asimismo, y de manera grave, la falta de tutela reforzada y urgente por parte de ese honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, vista la inminente voluntad de la Administración Tributaria de cobrar las cantidades de dinero determinadas mediante la Resolución impugnada, por un total de Bs. 2.856.319,00, estaríamos en presencia de una ilegal, inconstitucional y por demás injustificada violación del derecho constitucional de propiedad y del principio constitucional a la no confiscación, en cuanto mi representada estaría en la imperativa obligación de pagar obligaciones tributarias y sus accesorios determinadas a través de un acto administrativo con palmarios y graves vicios de inconstitucionalidad, los cuales fueron del conocimiento de ese órgano jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario y del presente escrito en las oportunidades procesales correspondientes.

En otras palabras, se estaría tolerando que la administración Tributaria pueda asir parte importante del patrimonio de mi representada a través del otorgamiento ilegal de efectos jurídicos a un acto administrativo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP Nº 2014-018/007, que de pleno de derecho, según lo indicado en el artículo 188 del COT de 2001, no surte ningún tipo de efectos jurídicos por haber sido notificada fuera del lapso de caducidad expresamente señalado por ello, y que es nula de nulidad absoluta por violar normas de rango constitucional, tal como hemos denunciado.

(…)

A. DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA (ARTÍCULOS 115 Y 316 DE LA CONSTITUCIÓN):

De igual manera, estamos en la oportunidad de señalar adicionalmente se evidencia la violación del derecho constitucional de la propiedad y el principio constitucional a la no confiscación, en cuanto se exige a mi representada el pago de la cantidad de Bs. 2.856.319,00, con fundamento en una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que fue notificada una ves vencido el lapso de caducidad taxativamente previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Lo anterior demuestra que estamos ante una arbitraria e infundada actuación de la Administración Tributaria que claramente viola el derecho de propiedad y el principio de no confiscación de mi representada, en cuanto se pretende amputar a una parte importante de su patrimonio sin remediar un titulo jurídico valido es decir, un acto administrativo definitivamente firme que surta plenamente de los efectos de ejecutoriedad y ejecutividad.

(…)

Conforme a lo anterior la actividad de la administración tributaria en el presente caso mediante la cual se exige a TERRAZAS DEL GENOVES, C.A., a través de la Resolución impugnada y subsecuentemente de manera grave y sobrevenida a través del Acta de cobro, el pago de cantidades de dinero por ilegales e inconstitucionales diferencias de impuesto, y a su vez de imponen sanciones pecuniarias y se liquidan intereses moratorios, se configura en una violación de lo dispuesto en preceptos constitucionales citado con anterioridad. Se exige entonces, el pago de dinero a la Administración Tributaria sin sustento ni asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

(…)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (ARTÍCULOS 49 Y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN)

“…La Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución Impugnada incurrió en lo siguiente:

1) No valoró ni considero las pruebas promovidas por mi representada, conjuntamente con el escrito de descargos de fecha 01-02-2014, conforme a ello de forma lesiva e irrazonable, la administración tributaria indico en la Resolución impugnada que mi representada TERRAZAS DEL GENOVES, C.A., no pudo “desmentir” el reparo formulado, en relación con la supuesta falta de inclusión de los anticipos por enajenación de inmuebles.

En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se puede apreciar que la administración tributaria no sostuvo, ni valoró y ni siquiera mencionó, las pruebas documentales presentada por mi representad, el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.

La situación anteriormente descrita, es decir, el silencio de pruebas, configura claramente una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, puesto que la administración tributaria, incurrió en silencio de pruebas el momento de dictar la Resolución impugnada, lo cual, trae como consecuencia, a primera vista, que la misma deba ser anulada.

(…)

Así las cosas, las descritas violaciones actuales a los derechos constitucionales de mi representada, que se concentran a través de la Resolución impugnada y su consiguiente Acta de Cobro, tienen como denominador común la pretensión cierta, real y actual de la Administración Tributaria de cobrar diferencias de impuestos que no tienen fundamento ni dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ni dentro de las garantías dispuestas por los contribuyentes en el ordenamiento jurídico venezolano, y que se agravó con la consumación real, actual y efectiva de la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 2.856.319,00 mediante la notificación en fecha 24 de marzo de 2015, del Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/CIT/2015-0319, dictada por el Jefe de División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT en fecha 18 de marzo de 2015 y notificada a mi representada el 24 de marzo de 2015.

(…)

Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que a raíz de los derechos denunciados, la recurrente consignó conjuntamente con el mencionado Recurso Contencioso Tributario, copias fotostáticas del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las cuales y como ha aseverado la contribuyente, constituyen pruebas fehacientes de las denuncias esbozadas.

Ahora bien, el Tribunal para decidir considera oportuno citar las normas constitucionales, que presuntamente fueron violadas por la Administración Tributaria, al momento de de dictar los actos administrativos impugnados:

Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

“Artículo 49º. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Derecho a la Propiedad.

“Artículo 115º. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Capacidad Contributiva.

“Artículo 316º. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Al respecto, sobre estos principios constitucionales se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal.

Así, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 13-02-2012, Exp. 10-0532, en un caso de Revisión de Sentencia de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, citando una sentencia anterior, expresó respecto a los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo siguiente:

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Sala.

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Sala.

Y en relación a los principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva y derecho de propiedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3571, publicada en fecha 06-12-2005, Expediente N° 03-2497, expresó:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

En consecuencia, de lo antes expuesto, así como de la lectura efectuada de las normas denunciadas en contraposición del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de capacidad económica aprecia esta Sala que en nada resultan ser contrarias a dicho principio.

En cuanto al principio de no confiscación, esta Sala en sentencia Nº 1886 del 2 de septiembre de 2004, Caso: JBS Publicidad), señaló: “(...) Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares. Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido(...)”.

Por su parte, el doctor José Andrés Octavio “La realidad económica en el derecho tributario”. Colección Estudios Jurídicos Nº 73, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-2000, p.p. 100 y 101) establece que la vinculación del principio de no confiscación con el de capacidad contributiva es evidente “...ya que un tributo o el sistema tributario es confiscatorio, cuando los aportes exceden de la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva del obligado. Ahora bien, la interpretación según la realidad económica constituye una garantía de los sujetos incididos en el control administrativo o jurisdiccional de la obligación tributaria, por cuanto su instrumentación representa la búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos imponibles para la justa aplicación del gravamen...”.

Así mismo aprecia esta Sala que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de tipo social.

En tal sentido, al subsumir lo anteriormente expuesto al caso de autos aprecia esta Sala que no hubo violación del derecho de propiedad ni estamos en presencia de un tributo con efecto confiscatorio, ya que el derecho de propiedad no siendo un derecho absoluto está sometido a las disposiciones de ley en consecuencia, al establecimiento de un tributo, como el previsto en las normas impugnadas.”

En el caso bajo análisis la accionante alega, que la Administración Tributaria en el Acta de Cobro ya identificada, exige el pago de las cantidades allí señaladas, a más tardar el 31-03-2015. Así se expresó:

“Estas obligaciones deberán ser pagadas de manera INMEDIATA, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acudir, el día Martes 31 de Marzo de 2015, ante el Área de Cobranza de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional ubicada en Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, piso 1, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 a 4:30 p.m., a los fines de acreditar el pago o demostrar haber pagado.”

Sin embargo, tal y como se indicó al inicio, la accionante en amparo pretende la cautela de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, mediante la revisión de los fundamentos o argumentos de fondo del Recurso de Nulidad, lo cual implicaría vaciar de contenido la decisión definitiva que se tuviera que dictar, al finalizar todas las etapas procesales.

Por otro lado y en relación a la situación sobrevenida que señala la accionante, mediante la cual la Administración Tributaria a través del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/CIT/2015-0319 de fecha 18-03-2015 y notificada a la contribuyente el 24-03-2015, emplazó a TERRAZAS DE GENOVES, C.A. a pagar de forma inmediata las cantidades señaladas y de acreditar su pago antes del 31 de marzo de 2015, este Tribunal observa que al día de hoy 28-04-2015, fecha en la cual se decide el presente amparo cautelar, no hay constancia en autos de que el SENIAT Región Insular, haya realizado algún acto de ejecución, que pretenda conculcar los presuntos derechos constitucionales de la accionante, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la referida Acta de Cobro.

Igualmente se debe resaltar, que de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria está plenamente facultada para ejercer las acciones de cobro que crea convenientes para salvaguardar los derechos de la República, ya que ni la interposición del Recurso Jerárquico ni el Recurso Contencioso Tributario, suspenden los efectos de pleno derecho de los actos administrativos emanados del órgano tributario, supuesto necesario (la suspensión de los efectos), para que el Fisco Nacional se vea imposibilitada de ejercer cualquier acción de cobro o llegar a ejecutarla de ser el caso.

En el caso que se analiza, existiendo la imposibilidad para este Tribunal Superior, de conocer mediante el presente amparo cautelar, los alegatos o argumentos de fondo del Recurso de Nulidad, cual es la pretensión de los accionantes tal y como se desprende de sus dos escritos, quien aquí decide considera que el Amparo Cautelar debe ser declarado Improcedente, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, intentado por la contribuyente TERRAZAS DE GENOVES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2007, bajo el N° 13, Tomo 47-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J- 29474158-4, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Margarita Plaza, Piso PB, Oficina 2, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

SEGUNDO: Declarada Improcedente la presente Acción de Amparo Cautelar, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la presente Decisión, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (28-04-2015), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/EH