REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000063
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas LUISA AMELINA MARIN y ANDREA CAROLINA MARIN, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.502.114 y 19.183.216, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL), inscrita ante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N º 47, Tomo A, el abogado en ejercicio GERON CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.657.357, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA AMELINA MARIN y ANDREA CAROLINA MARIN, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL), por escrito de transacción presentado por ante la URDD en fecha 9 de abril de 2015, que corre de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, ambas partes, suscribieron una transacción judicial, de la cual solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:
Ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), discriminados así: 1) CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), para la ciudadana LUISA AMELINA MARIN, según cheque N º 71008345, de fecha 9 de abril de 2015, cuenta corriente número 0102-0662-61-0000007634, girado por el INSTITUTO JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, en contra del Banco de Venezuela a favor de LUISA MARIN; 2) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para la ciudadana ANDREA MARIN, según cheque N º 81008346 de fecha 9 de abril de 2015, cuenta corriente número 0102-0662-61-0000007634, girado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO JUAN PABLO, en contra del Banco de Venezuela a favor de ANDREA MARIN, cuyos cheques los recibió el abogado en ejercicio GERSON MENESES, el cual se evidencia que cuenta con amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación de los actores, según se desprende del instrumento poder que corre al folio trece (13) de la primera pieza del expediente.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los representantes judiciales de ambas partes se encuentra ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, estando la presente causa en segunda instancia, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 230.000,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión al tribunal de origen para que declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-R-2015-000063
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