REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000112

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ELIO ANTONIO DIAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, en contra de las sociedades mercantiles INTERCLIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 21, Toma A-45 de fecha 21 de junio de 1999, y SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1992, bajo el N º 62, Tomo 138-A-Sgdo, el abogado en ejercicio JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, contra decisión de fecha 3 de marzo de 2015 que corre de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la Segunda Pieza del expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la prueba de cotejo en la incidencia de tacha de instrumento, solicitada por la parte demandante.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, siendo que en fecha 18 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo fijada la audiencia de apelación oral y pública para las 10:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 10:30 a.m. del 26 de marzo de 2015, con la asistencia de la parte demandante recurrente quien en forma oral formuló sus alegatos, luego, en fecha 7 de abril de 2015 se profirió el fallo en la presente causa del cual fue impuesto la parte recurrente.

I

Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que en la evacuación de prueba en instancia promovió una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, en la audiencia de juicio, la constancia de trabajo fue impugnada en su contenido y firma por parte de la demandada, manifestando el recurrente que luego de los dos días que establece la ley el abogado de la demandada ofertó como prueba el testimonio de la persona que firma la constancia, prueba ésta que la juez de juicio negó, por la cual, el demandado apeló, ordenado el tribunal superior que el tribunal de instancia se pronunciará en cuanto a su admisión o no, considerando la tempestividad, legalidad de la prueba en cuestión,

Aduce que de regreso al tribunal de juicio, el A quo admitió la prueba testimonial ofertada por la demandada, fijando para el tercer (3er) día la audiencia para que se evacuara el testigo, invocando el recurrente el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no pueden testificar en juicio las personas que tengan interés en la causa, alegando que la persona que rindió testimonio tiene interés directo en las resultas por ser accionista de la empresa, aun así, se evacuó la testigo quien desconoció la firma de la carta, por lo que le solicitó al juez que le facilitara a la testigo una hoja en blanco para que hiciera la firma y de esa forma realizar un cotejo para compararlo con la carta o algún documento que estuviera en el expediente, por lo que el abogado de la empresa se opuso a dicha prueba de cotejo y el juez la negó, alegando el recurrente que se le violentó el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al tribunal de alzada declare inadmisible la prueba y revoque el acta que le negó el cotejo de la firma.

II

Para decidir sobre la apelación ejercida, el tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el recurrente ejerce apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el acta de fecha 3 de marzo de 2015, que negó la solicitud de la parte demandante hoy recurrente, que se practique cotejo de un instrumento, específicamente el marcado “E” que corre al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, con vista a la declaración testimonial de la ciudadana MAGDALENA CECILIA MARCANO DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.969.777, en la que señala que no es su firma la estampada en el instrumento, en la incidencia de tacha de instrumento suscitada en la presente causa.

Así las cosas, es de observar que la declaración testimonial obedece a una promoción de pruebas realizada por la parte codemandada INTERCLIMA, C.A., en una incidencia de tacha de instrumento privado (específicamente el marcado “E” que corre al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente), anunciada por la codemandada en la audiencia de juicio de fecha 1º de diciembre de 2014, cuya prueba fue admitida en fecha 19 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En el contexto señalado, cabe destacar que en la incidencia de tacha, sólo la parte codemandada INTERCLIMA. C.A., procedió a promover pruebas en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes al anuncio de la tacha, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resulta procedente, que una vez fenecido el lapso de promoción, la parte demandante pretenda promover cotejo del instrumento que fue objeto de tacha por la codemandada, pues en todo caso, la parte demandante debió promover las pruebas en la incidencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la tacha del instrumento, que es la oportunidad prevista para la oferta probatoria en la incidencia y no otra, de manera que, evacuada como fue la única prueba en la incidencia de tacha, corresponde al juez A quo decidir sobre la tacha en la sentencia definitiva, como punto previo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que no prospera en derecho la apelación formulada. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio JAIRO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.162, en representación de la parte demandante, el ciudadano ELIO ANTONIO DIAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de marzo de 2015, que negó la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso legal.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

BP02-R-2015-000112
UJAR/jaug/YM