REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000149

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A., en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Administrativa número 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare la ciudadana RUTH VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172

Recibidas las actuaciones procesales en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación, durante el cual la apelante consignó en fecha 7 de mayo de 2014, en forma tempestiva, su escrito de fundamentación, según escrito que corre de los folios seis (06) al dieciséis (16) de la Segunda Pieza del expediente.

Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 19 de mayo de 2014, según auto que corre al folio dieciocho(18) de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido el lapso, en fecha 4 de julio de 2014, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de septiembre de 2014, quien suscribe fue designado como nuevo juez, por lo que se produjo el abocamiento para el conocimiento de la causa, ordenándose al efecto, las notificaciones respectivas para la reanudación de la causa, lo cual se efectuó, siendo que en fecha 20 de enero de 2015 se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego, en fecha 25 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, por coincidir con la publicación de la causa N º BP02-R-2015-000002, por lo que, estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:

En fecha 16 de enero de 2009, la ciudadana RUTH VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

En la solicitud, el ciudadana RUTH VILLARROEL, señala que comenzó a laborar en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ocupando el cargo de Ayudante Civil o Ayudante de Albañil, Operario general, que devengaba una remuneración diaria de Bs. 44,21, cumpliendo labores en el Campamento Criogénico de Jose Antonio Anzoátegui, PDVSA-PETROPIAR; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que adujo fue despedida sin justa causa, a pesar de alegar que se encontraba amparada de la inmovilidad prevista en el Decreto 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, por que se había contratado para obra determinada que había culminado, por lo que en su criterio, no le amparaba la inamovilidad laboral invocada.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 29 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 96 al 111 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana RUTH VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpone Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N º 00258-2009 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien en fecha 8 de octubre de 2009 admite el recurso intentado y ordena las notificaciones correspondientes, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2012 – folios 164 al 167 de la primera pieza del expediente- declina la competencia para los tribunales laborales, conforme al criterio vinculante de la sentencia N º 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 19 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado, se fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 28 de enero de 2014 según acta que corre a los folios 226 al 228 de la Primera Pieza del expediente, siendo dictada la sentencia definitiva donde se declara sin lugar el recurso intentado, en fecha 19 de marzo de 2014 – folios 235 al 240 de la primera pieza del expediente, sentencia ésta de la cual recurre la parte demandante en nulidad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Corre de los folios seis (6) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, escrito presentado de fundamentación de la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, abogado en ejercicio GERARDO SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 72.731, quien denuncia los vicios de la sentencia recurrida de la siguiente manera:


1) Que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que en criterio del apelante, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió completa y absolutamente pronunciamiento alguno con respecto al alegato de violación por parte de la administración, de los principios de la comunidad de la prueba y la apreciación global de la prueba, en el sentido que no se apreció globalmente la prueba de informes emitida por la empresa PETROPIAR y recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1º de abril de 2009 en concatenación con lo alegado por el solicitante, y que también se omitió pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho, específicamente en lo atinente a la prueba de informes y las propias alegaciones del trabajador, que de haberse tomado en cuenta, la decisión hubiese cambiado sustancialmente.
2) Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que no se pronunció sobre el material probatorio promovido, referido a la copia certificada del expediente administrativo que contiene todo el procedimiento administrativo sobre todo en lo concerniente a la prueba de informes respondida por la empresa PETROPIAR que riela a los folios 90 y 91 del expediente de fecha 30 de marzo de 2009, en la que se evidencia que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., para la fecha de la respuesta no ejecutaba ninguna labor asociada al “Contrato maestro de Construcción de Proyecto Capex 2007-2008 para la adecuación operacional del Mejorador de crudo de Petrolera Ameriven”. Señala el recurrente que en dicha prueba se deja claramente establecido que había culminado completamente la obra para la cual había sido contratado RUTH VILLARROEL, que sin embargo, la Inspectoría hizo caso omiso de esta prueba y fundamentó su decisión para otorgar el reenganche, en el hecho que en esa misma respuesta PETROPIAR indica que no había suscrito con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., un contrato que se denominase “ADECUACIÓN OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN sino “CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN DE PROYECTO CAPEX 2007-2008 PARA LA ADECUACIÓN OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, señalando el recurrente que se trata de la misma obra, sólo que se abrevió el nombre de la obra al omitir la mención “CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN DE PROYECTO CAPEX 2007-2008”.
3) Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas en virtud que el tribunal de la causa no se pronunció ni analizó lo relativo al contrato de trabajo.


Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, este vicio se manifiesta cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos de las partes en el proceso, acarreando así la nulidad de la sentencia por que no se decide la controversia con arreglo a lo alegado y probado en los autos.

De la revisión de las actas procesales, este tribunal de alzada observa que el Juez A quo se pronunció expresamente sobre las denuncias de principio de globalidad administrativa, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, sobre el vicio de falta de base legal, el vicio de forma y el vicio del objeto del acto, de manera que, revisando pormenorizadamente las denuncias señaladas por la demandante en nulidad, observa este tribunal de alzada que fueron decididos todos y cada uno de los vicios señalados, por lo que a juicio de esta alzada, no incurrió el tribunal A quo en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide

En lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, relativo a que el tribunal A quo no se pronunció sobre el material probatorio de autos, contentiva de la copia certificada del expediente administrativo, específicamente sobre la prueba de informes respondida por la empresa PETROPIAR que riela a los folios 90 y 91 del expediente de fecha 30 de marzo de 2009, es preciso señalar que el silencio de pruebas se manifiesta cuando el Juez omite valoración de alguna de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, en este sentido, se observa que si bien es cierto que no se hace mención expresa de las referidas copias certificadas, donde se evidencia la prueba de informes a la que señala el recurrente, también lo es que el tribunal A quo valoró y coincidió con el criterio de la Administración relativo al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que a pesar de señalarse en el contrato el cargo para el cual fue contratada la trabajadora, no se especifica de una manera clara y precisa las funciones que deberá ejecutar dicha trabajadora de acuerdo al cargo que fue contratada, siendo una exigencia de la norma, que se exprese con toda precisión la obra a ejecutarse. En este sentido, si del análisis realizado por la Administración y ahora por el tribunal A quo, concluyen que el contrato de trabajo no puede considerarse para una obra determinada, resultaba inoficioso analizar el contenido de la prueba de informes señalada.

A todo evento, este tribunal de alzada verifica que no existe correspondencia entre la obra señalada en el contrato individual de trabajo – folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente-, que en su cláusula séptima señala que la trabajadora ha sido contratada con motivo de la vigencia y ejecución de la obra ADECUACIÓN OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, cuando del contenido de la prueba de informes, se señala que la obra ejecutada que culminó el 31 de diciembre de 2008, es “el Contrato maestro de Construcción de Proyecto Capex 2007-2008”, tanto es así que, la empresa PETROPIAR, S.A., aclara que no existe ni ha existido ninguna obra o contrato suscrito por esta empresa, ni por Petrolera Ameriven, S.A., que se denomine “ADECUACIÓN OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN”.

Ante tal circunstancia, no pueden derivarse los efectos extintivos del contrato pretendidos por la parte demandante en nulidad, pues el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, no hace mención expresa que sus labores eran para el contrato maestro de construcción del proyecto Capex 2007-2008, que es el contrato a que hace referencia el informe promovido, lo cual debió especificarse en el cuerpo del contrato para que surta los efectos jurídicos pretendidos por la demandante en nulidad.

No puede suponerse o inferirse que se trate de la misma obra, pues para ello, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, en el contexto jurídico debió especificarse con claridad, cual era la obra para la cual fue contratada la trabajadora, debieron especificarse sus funciones, así como la parte de esa obra que le correspondía realizar al trabajador, de manera que, debió señalarse en el contrato que la obra a ejecutarse era la Construcción de Proyecto Capex 2007-2008, al no existir correspondencia de la obra señalada en el contrato de trabajo, con la obra a la que se hace referencia en la prueba de informes cuya culminación data del 31 de diciembre de 2008, no puede concluirse que la obra señalada en el contrato culminó, tal como lo pretende la demandante en nulidad, razón por la cual, no prospera en derecho el motivo de apelación señalado. Así se decide

Por último, en lo que respecta a que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas en virtud que el tribunal de la causa no se pronunció ni analizó lo relativo al contrato de trabajo, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el tribunal A quo analizó el contrato de trabajo a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, señalando que no cumple con la normativa prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no prospera en derecho la apelación por el motivo señalado. Así decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por el abogado GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A., en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,

UJAR/jaug/AR