REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000593

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 72.731, en fecha 5 de noviembre de 2014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., constituida originalmente como sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de junio de 1968, bajo el N º 38, página 173-178, tomo 26 de los Libros de Registro de Comercio, transformada en Compañía Anónima, según asiento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de junio de 1975, bajo el N º 42, Tomo 10-A, contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en que declaró la PERENCIÓN y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra en contra de la Providencia Administrativa número 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.010.270, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 19 de noviembre de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación – folios 10 al 13 de la segunda pieza del expediente -, en forma tempestiva durante el lapso previsto en la norma, por lo que, estando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta sentencia en segunda instancia, con vista a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
I

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N º 72.731, interpuso recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.010.270, en contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada.

En fecha 08 de octubre de 2009– folio 121 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental - folio 121 de la primera pieza del expediente - admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de ley correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, folio 159 al 162, declina la competencia para conocer el asunto a los tribunal del trabajo.

En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de rigor.

Corre al folio 179 de la primera pieza del expediente,, auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde acuerda librar oficio al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corre al folio181 de la primera pieza del expediente, donde se insta a la parte actora que suministre los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal A quo, declaró la PERENCION y extinguida la instancia, por considerar que desde el 9 de enero de 2012, fecha en la cual su Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, no existe en el expediente ningún tipo de actuación de la parte tendiente a dar impulso a la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

En fecha 3 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación en el que señala que sin haberse practicado la notificación de su representada del abocamiento del nuevo juez y el nuevo tribunal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la perención de la instancia en este proceso, violentando así garantías constitucionales de su defendida, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si en el caso de autos, operó la perención de la instancia.

Respecto a la figura procesal de la perención de la instancia, la Sala Social del Tribunal de Justicia, ha señalado en forma reiterada que constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales en su continuación.

En materia contencioso administrativo, la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de enero de 2012, se produce el abocamiento de la Juez A quo, quien ordena la notificaciones para la continuación de la causa, lo cual evidencia, que la actuación posterior es la notificación ordenada por el tribunal, lo cual no depende de la parte demandante en nulidad, quien no se encuentra a derecho en virtud del abocamiento señalado, sino que dicha actuación depende del tribunal.

En casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 (Caso Municipio Chacao del Estado Miranda), estableció:

“No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.


De la revisión de las actas procesales, se observa que desde el 9 de enero de 2012, fecha en la cual el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, hasta la fecha de la sentencia 14 de mayo de 2013, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya diligenciado en el expediente.

No obstante, a juicio de quien decide, la causa se encontraba en estado de notificar a las partes del abocamiento, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación, siendo que las partes dejaron de estar a derecho, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal, por lo que, la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de la nueva juez designada, quien debía impulsar las notificaciones, de manera que, tal como lo plantea el recurrente, la falta de inactividad en el proceso se debe al juez y no a las partes, quienes debían ser notificadas del abocamiento para que se reanudara la causa, y a partir de allí, se restablezca la estadía a derecho de las partes y comiencen a transcurrir los lapsos procesales.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2012 – folio 179 de la primera del expediente- el tribunal A quo dictó un auto propio de sustanciación de la causa, y desde allí hasta el 14 de mayo de 2013 – fecha de la sentencia de perención - no había transcurrido un (1) año continuo sin actividad o impulso procesal, de manera que a juicio de esta alzada, no se configura el supuesto de inactividad procesal previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe ser revocada la sentencia recurrida. Así se decide

Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal de alzada considera que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, por lo que, se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y se ordena la continuación del procedimiento. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, que declaró la perención de la instancia, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio el ciudadano GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 14 de mayo de 2013, en la que declaró la PERENCIÓN y extinguida la instancia, en el Recurso Administrativo de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa número 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui que declaró CON LUGAR el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MALPICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.010.270, en contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al tribunal A quo, la continuación del procedimiento y practicar la notificaciones de ley, para la fijación de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, una vez que conste en autos su notificación, transcurridos ochos (8) días hábiles, comenzará a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,


UJAR/jaug/YM