REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000087

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON HERRERA y CRUZ ALVAREZ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 23.073 y 91.134 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RAMÓN CONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.264.735, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano RAMÓN CONA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERIA DE ORIENTE C.A., (OFINORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril del 1996, bajo el N º 3, Tomo 125.

En fecha 16 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, luego, en fecha 24 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día lunes 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente a través de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio RAMON HERRERA y CRUZ ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 23.073 y 91.134, respectivamente, mientras que la parte demandada SERVICIO DE INGENIERIA DE ORIENTE C.A., (OFINORCA), no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo las 11:30 a.m. del día lunes 20 de abril de 2015, se profirió el fallo en la presente causa de apelación, de cuyo contenido fueron impuestos los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, únicos comparecientes al acto de proferimiento del fallo.

Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:
I

Plantea la parte demandante recurrente en apelación, que la sentencia del tribunal de instancia, negó la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y su representado, por lo que basa su apelación en tres aspectos fundamentales, que derivan en su criterio, en la violación de normas constitucionales, principios del derechos y normas laborales, aduce que existe la violación del principio constitucional del articulo 89 numeral 2, así como también la violación de los artículos 89, 94 y 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la prelación de la realidad sobre las formas y apariencias, así como la violación del articulo 10 de la ley procesal en lo referente a la valoración de la prueba y sana critica, violación de los artículos 21,26,49, 89, 92, 94 y 257 constitucionales, así como también los artículos 48 numeral 2, 49, 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, violación de los artículos 121, 103, 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Como primer aspecto de su apelación, el recurrente menciona que en el contrato consignado como prueba de la demandada, en su cláusula tercera la demandada admite que su representado es trabajador de la empresa, que en dicha cláusula del contrato el cual fue celebrado entre la demandada y un tercero, quien es el encargado de construir la obra, se manifiesta que la demandada le pagará al tercero una cantidad de dinero semanal para el pago del personal que labora en la obra, lo que en su criterio hace que se aplique el supuesto del numeral 2 del articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la prohibición de la tercerización, por lo que en criterio del recurrente, se quiso enmascarar la relación laboral que existía entre el demandante y la demandada.

Como segundo aspecto, el recurrente manifiesta que en los medios de pruebas consignados por su representación, existen tres documentos públicos administrativos, el primero, es un procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo donde condena mediante providencia administrativa a la demandada al pago de las prestaciones sociales; el segundo documento, es el acta de la providencia donde se ordena el cumplimiento del pago; y el tercero, es el procedimiento administrativo de otro trabajador, donde la empresa canceló las prestaciones sociales.

Como tercer aspecto el recurrente solicita al tribunal analice por medio audio visual las audiencias de juicio con su prolongación y el fallo, ya que considera que en aplicación del artículo 131, hay una mala interpretación por parte del tribunal de instancia, ya que según este articulo, el escrito de contestación de la demanda debe fundamentar la negación y el rechazo de cada uno de los puntos existentes en el libelo de la demanda y a criterio del recurrente, la demandada en su contestación se limita sólo a negar de manera pura y simple cada uno de los puntos de la demanda, manifestando el demandante que en la audiencia de juicio el abogado de la demandada reconoció, admitió y confesó que la empresa debía una cantidad de dinero a su representado y que el presidente de la empresa solo le gustaba pagar cuando se emite sentencia, señalando textualmente el recurrente lo dicho por el abogado en la audiencia de juicio por parte de la demandada, por lo que a su criterio existe una confesión de la demandada sobre los hechos.

Como cuarto aspecto, aduce el recurrente que la juez de instancia solicitó la declaración de parte, el cual en su criterio, debía ser para limitada para determinar la prestación del servicio del trabajador, aduce el recurrente que sólo hizo presencia el trabajador, ya que ni el presidente ni el representante de la empresa comparecieron a dar su testimonio, quienes tenían conocimiento de los hechos, siendo que quien compareció a declarar fue el mismo abogado de la empresa, quien sólo se limitó a esgrimir nuevamente sus alegatos jurídicos. Que luego de esto, la Juez le preguntó al trabajador de manera inquisitiva, por lo que éste sólo se limitó a ratificar su condición de trabajador, luego de analizado esto, la juez manifestó que el trabajador reconoció que él había trabajado hasta el momento de la culminación de la obra, por lo que en criterio del demandante, la juez entendió como una confesión por parte del trabajador de que su relación laboral terminó con la finalización de la obra. Asimismo, alega el recurrente que la juez volvió a darle la palabra al abogado de la demandada, quien ratificó sus alegatos, por lo que considera el recurrente que existió violación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el tribunal en la sentencia no condena en costas a la parte vencida en aplicación del articulo 64, por lo que en su criterio, la juez de instancia al aplicar el articulo 64 está reconociendo que existe una relación laboral entre el trabajador y la demandada y reconoce que el trabajador percibe menos de tres (3) salarios mínimos, dándole la cualidad de trabajador que establece el citado articulo, razón por lo cual, solicita se declare con lugar la apelación.

II

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano RAMÓN CONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.264.735, asistido del abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.134, acude ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, e introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N º 71, Tomo IV, adicional primero de fecha 21 de marzo de 1979 y luego inscrita en el Registro Mercantil bajo el N º 3, Tomo A-125 de fecha 29 de abril de 1996.

En su escrito libelar, alega el demandante que en fecha 5 de diciembre de 2012 comenzó a prestar servicios personales a la entidad de trabajo SERVICIO DE INGENIERÍA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), como ayudante de soldador en una obra ubicada en el sector donde reside, denominado caserío La Encantada de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cuyas labores consistían en suplir y ayudar al soldador de la obra en la fabricación de un tanque de agua aéreo de 7 metros de radio por 6 metros de altura.

Señala el demandante que dicha obra fue otorgada a través de COVINEA como ente contratante y la empresa contratista SERVICIO DE INGENIERÍA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), para mejorar la problemática del agua de la población la Encantada, que la jornada de trabajo era diurna y cumplía in horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Indica el peticionante que por esa labor devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.780,90, que se lo pagaban en forma semanal, que era lo único que le cancelaban y que no le pagaban el bono de alimentación según la cláusula 16 de la convención colectiva de la Construcción y mucho menos el bono de asistencia contemplado en la cláusula 37 del mismo contrato; que nunca le dieron recibo de pago alguno y que siempre le cancelaban en dinero en efectivo; que recibía instrucciones del Ingeniero de la Obra ciudadano MIGUEL MARAOS, del Supervisor de la obra, Tomas Natera y del soldador para quien fungía de ayudante, ciudadano EVELIO CARVAJAL, todos ellos, según lo afirmado, trabajadores de la entidad de trabajo SERVICIO DE INGENIERÍA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA).

Alega que en fecha 20 de diciembre de 2013, la empresa le comunicó que trabajaría hasta esa fecha y que continuarían la primera semana del mes de enero de 2014, pero que al regresar, se percató que recogieron todas las herramientas y equipos y le informaron que el trabajo había terminado y no le hablaron de pago alguno.

Que en fecha 28 de enero de 2014, realizó formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, siendo que la entidad de trabajo quedó confesa, admitiendo todos los elementos fácticos que sirvieron de base a la reclamación declarándose con lugar el reclamo y fue condenada la entidad de trabajo por vía administrativa al pago de las prestaciones sociales y a la indemnización contenida en el artículo 47 de la Convención Colectiva, según providencia administrativa de fecha 78-14 de fecha 18 de marzo de 2014.

Señala que llegada la oportunidad para la ejecución de la providencia administrativa que ordena el pago de las prestaciones sociales, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2014, la entidad de trabajo desacató la orden administrativa.

Por la relación de trabajo descrita, el demandante RAMÓN CONA, reclamó por vía jurisdiccional los siguientes conceptos:

NOMBRE: RAMÓN CONA
C.I. 8.264.735
ENTIDAD DE TRABAJO: OFINORCA
CARGO: AYUDANTE DE SOLDADOR
INICIO: 5 de diciembre de 2012
Terminación: 20 de diciembre de 2013
Motivo: Despido injustificado
Salario Básico: Bs. 3.780,00 + Bs. 756,18 (Bono de asistencia, cláusula 37 CCC) = Bs. 4.536,18/28 = Bs. 162,00
Salario integral: 162,00 + 30 (alícuota de bono vacacional cláusula 43 CCC) + 57,12 (alícuota de Utilidades cláusula 44 CCC) = 240,95



Conceptos reclamados:

1) Bono de alimentación, cláusula 16 CCTIC: 0,45 Unidad Tributaria por jornada = 57,5 x 22 días = 1.257 x 12 meses = 15084,00, más 15 días x 57,15 = 827,25, suma total de Bs. 15.941,25
2) Bono de asistencia puntal y perfecta, cláusula 37 CCTIC, 6 días de salario básico por mes: 72 días x 135 = Bs. 9.780,00
3) Vacaciones Vencidas y bono vacacional, artículo 43 CCTIC: 80 días por año, a razón de bs. 162,00 salario básico, arroja la cantidad de Bs. 12.960,00
4) Utilidades, cláusula 44 CCTIC: 100 días pro año, calculado a Bs. 162,00, arroja la cantidad de Bs. 16.200,00
5) Antigüedad, cláusula 46 CCTIC: 74 días por salario integral (Bs. 240,95) = Bs. 17.830,30
6) Penalización del anexo “B” del contrato colectivo de la construcción, que por despido injustificado establece la indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: 74 días x 240,95 = Bs. 17.830,30
7) Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 47 CCTIC: 4 meses de salario básico = Bs. 15.120,00

Total cantidad reclamada…………………………………………..Bs. 105.661,85


Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 16 de octubre de 2014, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 1º de diciembre de 2014, declaró terminada la audiencia preliminar por fallida mediación y diferencias irreconciliables de las partes, en el mismo acto, fueron incorporadas las pruebas promovidas por ambas partes.

Corre de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente, escrito de contestación de la demanda, consignado oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OFINOR, C.A., en la que en forma expresa, niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante RAMÓN CONA.

Conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar la demandada la relación de trabajo, corresponde al actor la carga procesal de demostrar la prestación del servicio a favor de la entidad de trabajo demandada.

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite las pruebas promovidas y en fecha 28 de enero de 2015 – folios 147 al 149 del expediente – celebra la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, se realiza una prolongación de la audiencia de juicio y se declara terminada el día 9 de febrero de 2015, en fecha 18 de febrero de 2015 se profirió el fallo y en fecha 20 de febrero de 2015 – folios 163 al 169 del expediente – se publicó la sentencia definitiva de primera instancia donde declara sin lugar la demanda, sentencia hoy recurrida por el actor.

Con vista a los alegatos formulados por el demandante en la apelación, corresponde a este tribunal de alzada verificar si el demandante logró demostrar la prestación del servicio que fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, en virtud que el tribunal A quo, declaró sin lugar la demanda, concluyendo que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo, siendo así, denunció el actor en la audiencia de apelación, que de las pruebas promovidas y evacuadas, se desprende la existencia de la relación de trabajo. De ahí que, señala cuatro denuncias concretas: 1) La valoración del contrato de obras del ciudadano EUSTACIO ANTONIO CARVAJAL, que corre al folio 113 del expediente, específicamente en su cláusula tercera donde en criterio del actor, se evidencia la figura de la tercerización; 2) La valoración de los documentos públicos administrativos, la reclamación ante la inspectoría del trabajo, la providencia administrativa que ordena el pago de las prestaciones sociales y el acta de ejecución de la providencia administrativa; 3) La confesión que en criterio del actor, surgió en la audiencia de juicio con las manifestaciones del abogado de la empresa, al señalar que considera que si le adeudaban alguna cantidad de dinero al demandante; 4) La prueba de declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la primera denuncia del recurrente, relativa al contenido de la cláusula tercera del contrato que corre al folio 113 del expediente, es preciso señalar que dicha documental, constituye un contrato de obra entre la demandada OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR, C.A.), y el ciudadano EUSTACIO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.367.935, en la cláusula tercera, se establece que la empresa OFINORCA será responsable directa del suministro de los insumos y materiales. Cabe destacar que la referida documental fue rechazada del proceso por la recurrida, en virtud de una impugnación realizada por el mismo actor hoy recurrente, por ser copias y no originales, de manera que, mal podría el demandante hacer valer ante esta azada el referido instrumento que fue impugnado por él mismo y cuyo medio de ataque surtió los efectos por él esperados, a todo evento, considera este tribunal Superior que el referido instrumento no aporta nada a la litis, en primero lugar por que es un documento que sólo puede surtir efectos jurídicos entre el ciudadano ESTACIO ANTONIO CARVAJAL y la hoy demandada OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A. (OFINORCA ), y en segundo lugar, no señala el referido instrumento, que el hoy demandante recurrente RAMÓN CONA, haya prestado servicios con ocasión a ese contrato, de manera que a juicio de esta alzada, al no evidenciarse del contrato de obras que riela al folio 113 del expediente la existencia de la relación de trabajo pretendida por el hoy recurrente, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

El segundo aspecto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, estriba en la valoración de documentales constitutivos de documentos públicos administrativos, aportadas por el actor al proceso, específicamente, la reclamación ante la inspectoría, la providencia administrativa que ordena el pago de las prestaciones sociales y el acta de ejecución de la providencia, marcadas “A” “C” y “D”.

La Juez del tribunal A quo, decidió de la siguiente manera:


Marcadas A, C y D, respectivamente los documentos siguientes: A. escrito de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el reclamante contra la empresa demandada; “C” providencia nro. 78-14 de fecha 18 de marzo de 2014 mediante la cual se ordena a la empresa accionada al pago de todos los conceptos reclamados por el actor con vista a la confesión de la empresa derivada de su incomparecencia al procedimiento administrativo y “C” el acta de ejecución de fecha 2 de abril de 2014, por la que se aprecia que la empresa se negó a acatar el pago ordenado. Tales documentales son públicas administrativas y por ende fidedignas, incluso firmes al no haberse atacado por nulidad; no obstante las mismas no pueden ser consideradas concluyentes para evidenciar la relación de trabajo, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en fallo nro. 896 del 18 de julio de 2014, a tenor de la cual se precisó: ….esta Sala considera que al tratarse la cosa juzgada de una garantía procesal que solo se verifica en sede judicial, correspondía al sentenciador de la recurrida descender al fondo de las pretensiones aducidas por el accionante, por cuanto la demanda no había sido dilucidada en esta instancia. Así pues, tal como se dejó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento. Por lo que encontrado esta Sala el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. …; en razón de lo expuesto se concluye que tales documentales resultan intrascendentes para la presente causa y así se declara. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que marcada “A” solicitud formulada por el hoy apelante ante la Inspectoría del Trabajo, marcada “C”, el actor promovió copia simple no impugnada por la demandada, de providencia administrativa -folios 64 al 67 del expediente-, dictada en fecha 15 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, Urbaneja del estado Anzoátegui, donde el referido ente administrativo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró con lugar el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano RAMÓN CONA, hoy demandante en la presente causa, contra la empresa OFINORCA, demandada por prestaciones sociales en la presente causa. Marcado “D” a los folios 68 y 69 del expediente, corre acta de ejecución de la providencia administrativa, donde se evidencia que el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.207.624, manifestó que desconocía la condición del ciudadano RAMÓN CONA, que éste laboró para el ciudadano EUSTACIO ANTONIO CARVAJAL, por lo que se declaró el desacato a la decisión administrativa.

Así las cosas, se evidencia que el tribunal A quo destacó que la providencia administrativa de fecha 15 de marzo de 2014, a favor del hoy recurrente que ordenó a la demandada OFINORCA el pago de las prestaciones sociales, a pesar de no ser atacada en nulidad, no las considera concluyentes para determinar la relación de trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 896 de fecha 18 de julio de 2014.

Al respecto, es preciso señalar que este tribunal de alzada discrepa ampliamente de lo sostenido por el Tribunal A quo, pues el caso que se refiere la sentencia citada, es distinto al de autos, pues en aquel la autoridad administrativa desestimó una solicitud en el marco de la inamovilidad al considerar que no quedó demostrada la relación de trabajo, entonces, al demandar el trabajador por vía judicial, por supuesto que tal circunstancia no puede ser concluyente en sede jurisdiccional, pues el laborante tendría la posibilidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo por otros medios de prueba que a bien tenga promover en sede jurisdiccional, no pudiendo privar la cosa juzgada administrativa sobre la cosa juzgada judicial en el caso citado, pues ello no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, es el laborante quien tiene una providencia administrativa a su favor que ordena el pago de las prestaciones sociales, por la relación de trabajo ahora demandada en sede jurisdiccional, siendo que, la autoridad administrativa competente, en el marco del procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tuteló los derechos del laborante, le reconoció la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada de autos y así estimada por el órgano jurisdiccional. No se alegó en el caso de autos, la cosa juzgada administrativa sobre la judicial, se hace el análisis de fondo del asunto, conforme a lo alegado y probado en autos, pero considera quien decide que, no puede obviarse el valor probatorio que tiene la providencia administrativa, máxime cuando se le reconoce la condición de trabajador al hoy peticionante y le es negada la relación de trabajo en juicio, debe prevalecer al menos una presunción a favor del peticionante de que existe la relación de trabajo de autos.

Ante la situación planteada, considera quien decide que, al existir una providencia administrativa a favor del laborante, donde se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, ello constituye una prueba de la existencia de la relación de trabajo, que emana de una autoridad administrativa competente, emanando del acto administrativo, una condición otorgada que genera para el laborante veracidad y certeza en su condición como trabajador, salvo prueba en contrario, situación que debió ser desvirtuada por la demandada, y para ello, debió la demandada de autos intentar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que le reconoció la condición de trabajador al hoy recurrente, con la finalidad de enervar los efectos jurídicos que emanan de la referida providencia administrativa, al no evidenciarse ello de las actas procesales, considera este tribunal de alzada que, la providencia administrativa debió ser valorada como una prueba documental administrativa, de la existencia de la relación de trabajo cuestionada por la demandada, salvo prueba en contrario, operando así, la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del hoy recurrente, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que en el caso de autos, el actor logró demostrar su condición de trabajador, razón por la cual, prospera en derecho la apelación del recurrente por el motivo señalado y debe revocarse la sentencia recurrida. Así se decide

Con vista al pronunciamiento señalado, se hace inoficioso que este tribunal de alzada proceda al análisis del resto de las denuncias explanadas por el recurrente, pues van encaminadas a la demostración de la existencia de la relación de trabajo, la cual ya fue reconocida por este tribunal de alzada. Así se decide

III

Revocada como fue la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, al considerar que no quedó evidenciada en autos la existencia de la relación de trabajo, concluye este tribunal de alzada que, contrariamente a lo señalado por la recurrida, en el caso de autos el demandante RAMÓN CONA logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, la cual se desprende de la providencia administrativa de fecha 15 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, Urbaneja del estado Anzoátegui, -folios 64 al 67 del expediente-, siendo que la demandada OFINORCA se negó a cumplirla y no ejerció la acción de nulidad contra dicha providencia administrativa, siendo así, al desprenderse de los autos la existencia de la relación de trabajo negada en el juicio, deben prosperar en derecho los conceptos reclamados por el actor en el libelo, incluyendo la pretensión de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

Por lo antes señalado, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

NOMBRE: RAMÓN CONA
C.I. 8.264.735
ENTIDAD DE TRABAJO: OFINORCA
CARGO: AYUDANTE DE SOLDADOR
INICIO: 5 de diciembre de 2012
Terminación: 20 de diciembre de 2013
Motivo: Despido injustificado
Salario Básico: Bs. 3.780,00 + Bs. 756,18 (Bono de asistencia, cláusula 37 CCC) = Bs. 4.536,18/28 = Bs. 162,00
Salario integral: 162,00 + 30 (alícuota de bono vacacional cláusula 43 CCC) + 57,12 (alícuota de Utilidades cláusula 44 CCC) = 240,95

Conceptos condenados:

8) Bono de alimentación, cláusula 16 CCTIC: 0,45 Unidad Tributaria por jornada = 57,5 x 22 días = 1.257 x 12 meses = 15084,00, más 15 días x 57,15 = 827,25, suma total de Bs. 15.941,25
9) Bono de asistencia puntal y perfecta, cláusula 37 CCTIC, 6 días de salario básico por mes: 72 días x 135 = Bs. 9.780,00
10) Vacaciones Vencidas y bono vacacional, artículo 43 CCTIC: 80 días por año, a razón de bs. 162,00 salario básico, arroja la cantidad de Bs. 12.960,00
11) Utilidades, cláusula 44 CCTIC: 100 días pro año, calculado a Bs. 162,00, arroja la cantidad de Bs. 16.200,00
12) Antigüedad, cláusula 46 CCTIC: 74 días por salario integral (Bs. 240,95) = Bs. 17.830,30
13) Penalización del anexo “B” del contrato colectivo de la construcción, que por despido injustificado establece la indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: 74 días x 240,95 = Bs. 17.830,30
14) Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 47 CCTIC: Se condena desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 7 de abril de 2014, fecha de introducción de la demanda, 107 días x 135 = Bs. 14.445,00. A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

Total cantidad condenada…………………………………………..Bs. 104.986,85

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. .

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.134, apoderado judicial del la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2015, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RAMÓN CONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.264.735, en contra de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE C.A. (OFINORCA); en consecuencia, 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, y se declara CON LUGAR la demanda, condenándose a pagar a la demandada de autos, al ciudadano RAMÓN CONA, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.986,85), más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un sólo experto que se designará en fase de ejecución, por cuenta de la demandada. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000087