REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000102
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 88.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.083.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de julio del 1988, bajo el N º 10, Tomo 19-A.
En fecha 17 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día 15 de abril de 2015, donde se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS DIAZ y CARMEN MULLER CUMANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 95.460 y 94.461, mientras que por la parte demandada MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE, C.A. (MRW), compareció la abogada en ejercicio MERCEDES RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 33.027, ambas partes expusieron sus alegatos en la audiencia de apelación, cuyo fallo fue proferido posteriormente, a las 3:00 p.m. del día 22 de abril de 2015, con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandante, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS DIAZ y CARMEN MULLER CUMANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 95.460 y 94.461.
I
Plantea la parte representación judicial de la parte demandante su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, alegando la violación del derecho a su defensa, ya que en su criterio, la juez de instancia debió declarar la admisión de los hechos debido a que la parte demandada no asistió a la instalación de la audiencia de juicio, aduce también la recurrente, la violación de su derecho al debido proceso ya que la juez de instancia al momento de la audiencia no le preguntó si deseaba evacuar las pruebas, ni le permitió el acceso a las mismas y no pudo hacer oposición de las pruebas promovidas por la demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que, si bien es cierto no asistió a la audiencia de juicio, también lo es que su representada dio contestación y consignó las pruebas en su oportunidad procesal, aduce que invocó la defensa de cosa juzgada, pues al término de la relación de trabajo la demandada intentó por todos los medios cumplir con el pago al demandante, por lo que realizó oferta de pago ante un tribunal, lográndose cumplir con la transacción laboral la cual fue homologada por el tribunal, siendo así, considera que la juez de instancia al verificar que las pretensiones solicitadas por el demandante eran totalmente iguales a las solicitadas en la causa donde se perfeccionó la transacción entre las partes, procedió a declarar la cosa juzgada invocada por la demandada, por lo que en su criterio, no era necesario evacuar las pruebas invocadas por las partes
En su derecho a réplica, aduce la representación judicial de la parte demandante procesalmente no tuvo acceso a las pruebas aportadas por la demandada, si no en la evacuación en la fase de juicio, por lo que alega que no podía saber si es cierto lo que alega la demandada en su defensa con respecto a la transacción, aduce el recurrente que no se permitió disponer de los medios alternativos de evacuar las pruebas y hacerles las oposiciones correspondientes a las pruebas de la demandada.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndose a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…..”
La norma transcrita establece que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el juez de juicio sentenciará la causa con base a dicha confesión.
De la revisión de las actas procesales, se observa que a las 9:00 a.m. del 19 de febrero de 2015 – folios 97 al 99 de la tercera pieza del expediente - , se celebró la audiencia de Juicio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), y de la comparecencia de las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 95.460 y 95.461.
En ese acto, se observa que la juez del Tribunal A quo, con vista a la incomparecencia de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“Acto seguido, vista la incomparecencia de la demandada, y por cuanto el tribunal se encuentra suficientemente ilustrada de las actas procesales, no ara (SIC) de los sesenta minutos por lo que procede en este acto dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: vista la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia oral y pública, pareciera que en principio las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la confesión, empero como quiera que la accionada alegó como punto previo la cosa juzgada y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia transacción suscrita entre las partes, ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con el auto de homologación respectivo, cursante en los folios 85 al 91, de la pieza dos del presente expediente, forzoso es para este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: La cosa juzgada, en consecuencia se declara: sin lugar la demanda….”
En este sentido, este tribunal de alzada observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la juez del tribunal A quo no procedió a la evacuación de las pruebas, sino que en forma inmediata, con vista a un alegato de cosa juzgada y una documental promovida por la demandada, declaró la cosa juzgada, sin permitir la posibilidad de contradicción de la prueba a la parte demandante que estaba presente el la audiencia de juicio.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
Ante la situación planteada, este tribunal de alzada no censura la actuación de la Juez A quo en cuanto al pronunciamiento como punto previo sobre la cosa juzgada alegada oportunamente por la demandada, lo que impidió la declaración de la confesión en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo censurable para esta alzada, estriba en que se obvió por completo el acto procesal de evacuación de las pruebas promovidas y no se le permitió la oportunidad a la parte demandante de contradicción de las pruebas de la contraparte que no compareció al acto, la parte demandante no tuvo la oportunidad de cuestionar, impugnar, desconocer o tachar los instrumentos promovidos por la parte demandada y que sustentaban su defensa ejercida de cosa juzgada y que fue fundamental para la decisión recurrida de autos, con tal actuación, la juez A quo fundó su decisión en una prueba sin concederle la posibilidad a la parte contraria de cuestionarla ni contradecirla, pues no se verificó acto de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2015, lo que vicia de nulidad el acto realizado, por violentar el orden público, razón por la cual, a juicio de este tribunal de alzada, le asiste la razón a la parte apelante, debiendo revocarse en consecuencia la sentencia recurrida, y reponerse la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, con la sola presencia de la parte actora, para que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se decide
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAIRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 88.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2015, que declaró LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.083.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de julio del 1988, bajo el N º 10, Tomo 19-A; en consecuencia; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo; 3) LA NULIDAD de la audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2015, en consecuencia; 4) SE REPONE la estado que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se proceda a la evacuación de las pruebas, con la sola presencia de la parte actora, a los fines que ejerza el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria y posteriormente, se dicte nueva sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM BP02-R-2015-000102
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