REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000104
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CESAR ENRIQUE SALAS GALAVIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.545.620, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN PASEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N º 32, Tomo 1-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a pagar a la demandada, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.417,65), más los intereses moratorios e indexación.
Contra la referida sentencia de primera instancia, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada ante esta alzada en fecha 19 de marzo de 2015, siendo que en fecha 27 de marzo de 2015, por auto que corre al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 16 de abril de 2015, con la asistencia del abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, ya identificado, en representación de la demandada recurrente quien expuso oralmente sus alegatos, por una parte, y por la otra, compareció el ciudadano CESAR ENRIQUE SALAS, parte demandante en la presente causa, asistido de la abogada en ejercicio TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.396.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 23 de abril de 2015, se pronunció en forma oral el fallo, con la presencia de ambas partes, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
Alega la parte demandada su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en dos aspectos, el primero es que en su criterio, de los recibos de pago consignados se evidencia el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional del trabajador, por lo nada se le adeuda al demandante por el referido concepto, y el segundo aspecto, es lo referente a la los días adicionales por exceso de trabajo, razón por la cual, solicita que sea revisada la sentencia y se ajuste la cantidad condenada.
II
Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:
Conforme a lo señalado en la audiencia de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN PASEO, C.A., el primer punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es revisar la condenatoria de vacaciones y bono vacacional, pues en criterio de la recurrente, se encuentran pagadas conforme a los recibos de pago consignados y nada se le adeuda al trabajador por tal concepto.
Este tribunal de alzada La sentencia de primera instancia condenó a pagar las vacaciones y bono vacacional de la siguiente manera:
“Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, correspondían al actor a lo largo de la relación de trabajo, la siguiente cantidad de días por períodos:
Del 2011/2012: para el momento en que nace el derecho, ya se encontraba vigente la nueva legislación sustantiva laboral, por lo que para la fecha tenía derecho al pago de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, esto es, 30 días.
Del 2012/2013: Para este período le correspondía al actor el pago de 32 días.
Del 2013/2014 (fraccionado) para este período correspondía al actor el pago de 34 días (fracción 2,83 días), siendo que sólo prestó servicios durante dos meses, resulta en 5,67 días. De esa manera se concluye que al demandante tocaba en el curso de la relación de trabajo el pago de la globalizada cantidad de 67,67 días; siendo aportados recibos que evidencian el pago de la cantidad de 45 días (f.79 y 81), restando a pagar la cifra de 22,67 días por el salario normal final de Bs. 131,85 (julio 2013) resulta en Bs. 2.989,04 y así se decide.”
Al respecto, es preciso señalar que las vacaciones y el bono vacacional, se encuentran previstas en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el que se establece para el caso de las vacaciones, 15 días hábiles de disfrute, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, y en el caso del bono vacacional, se establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de 30 días de salario normal.
Revisada las actas procesales, se observa que quedó establecida la duración de la relación de trabajo por un espacio de dos (2) años; dos (2) meses y veintiún (21) días, al iniciarse el 12 de mayo de 2011 y terminar el 2 de agosto de 2013, por lo que, coincide este tribunal de alzada con lo decido por el A quo, al señalar que para el primer año de servicio (12-05-2012), que es cuando nace el derecho a vacaciones, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, por lo que el demandante debió disfrutar 15 días de vacaciones remuneradas y recibir un pago de 15 días por bono vacacional, y así, los días adicionales para el segundo año, suman 32 días, y la fracción por los dos (2) meses, arroja la cantidad de 5,67 días, que sumados a los 30 del primer año y los 32 del segundo, arroja finalmente la cantidad correctamente condenada por el Tribunal A quo de 67,67.
Igualmente, revisados los recibos de pago, este tribunal de alzada constata que a los folios 79 y 81 del expediente, rielan recibos de vacaciones y bono vacacional, donde la demandada pagó la cantidad de 45 días, quedando un remanente de 22,67 a favor del trabajador, que calculado al salario normal de Bs. 131,87, arroja la cantidad correctamente condenada por diferencia de vacaciones y bono vacacional de Bs. 2.989,04.
En el contexto señalado, considera quien decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, verificándose que los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional promovidos por la demandada (f. 79 y 81), fueron considerados por el tribunal A quo, evidenciándose la diferencia correctamente condenada a favor del trabajador, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que debe desestimarse la apelación por el motivo señalado. Así se decide
El segundo aspecto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, es el concepto de días adicionales por exceso de trabajo, a tal efecto, de una revisión minuciosa de la sentencia, no observa este sentenciador de alzada que tales conceptos hayan sido condenados, en todo caso, fueron desestimados por el Tribunal A quo las horas extras y los días compensatorios, no resultando condena alguna por tales conceptos, en consecuencia, al no verificarse un gravamen a la demandada por tales conceptos, debe desestimarse la apelación por el motivo señalado. Así se decide
Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados por la demandada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 24 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano CESAR ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.545.620, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN PASEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N º 32, Tomo 1-A, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo. Remítase al tribunal de origen el expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-R-2015-000104