REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000524
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio DANIELA PALERMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.498, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, ADEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el N º 27, Tomo A-66, contra sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 212-2008 de fecha 2 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, contenida en el expediente N º 050-2008-01-00160, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 9.793.503.
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 5 de febrero de 2015, según escrito presentado que corre de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y dos (162) de la Segunda Pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 13 de febrero de 2015, según auto que corre al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 8 de febrero de 2008, el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.793.503, acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, e intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A.
En la solicitud, el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, manifestó que en fecha 8 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios en ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., devengando un salario de Bs. 1.720,00 y que fue despedido en fecha 6 de febrero de 2008, a pesar de encontrarse amparado bajo la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y bajo la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial N º 5752 publicado en Gaceta Oficial N º 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, por que se había contratado a tiempo determinado, que el trabajador había recibido el pago de sus prestaciones sociales y que devengaba un monto superior a los tres (3) salarios mínimos, por lo que no era beneficiario de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial.
Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 2 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicta la providencia administrativa – folios 104 al 108 de la primera pieza del expediente - , en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, titular de la cedula de identidad numero V- 9.793.503, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que al alegar la demandada que no hubo despido sino la terminación del contrato a tiempo determinado, del análisis del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore al caso de autos, consideró la Administración que la demandada no acreditó los supuestos de excepción previstos en la norma para la contratación a tiempo determinado, por lo que no se encuentra justificada la contratación temporal.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 23 de julio de 2008 – folios 1 al 36 de la primera pieza del expediente – la sociedad mercantil ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., plantea Recurso de Nulidad contra el acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien admite el Recurso en fecha 13 de octubre de 2008 – folios 114 al 115 de la primera pieza del expediente -, luego en fecha 14 de agosto de 2012, declina su competencia a los Tribunales del Trabajo, conforme al contenido de la sentencia N º 955 del 23 de septiembre de 2010 – folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente-, correspondiendo en definitiva, el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2014 – folios 111 al 119 de la segunda pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad.
La demandante en nulidad, ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., señala que el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE fue contratado a tiempo determinado, por cinco (5) meses, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 3 de febrero de 2008, por lo que no fue despedido, sino que la relación de trabajo culminó por vencimiento del término; que al finalizar la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y que no era beneficiario de la inamovilidad laboral, pues devengaba Bs. 3.440,00 mensuales, más de tres (3) salarios mínimos, por lo que, para cuestionar la providencia administrativa, la demandante en nulidad, ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., denuncia que es nula la providencia administrativa, por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración y por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 – folios 111 al 119 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:
Fundamentalmente dos son las denuncias esgrimidas por parte de la empresa recurrente para atacar la providencia administrativa, a saber:
Según la primera, la relación de trabajo finalizó por vencimiento del término previamente establecido por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por una duración de 5 meses y que, según afirma la representación de la recurrente, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta tal hecho, por lo que se partió de un falso supuesto que en su decir, vicia de nulidad el atacado acto administrativo al señalar que la Inspectora del Trabajo sostuvo indebidamente que la empresa debió demostrar que el contrato suscrito entre las partes estaba dentro de los supuestos del artículo 77 de la LOT.
La segunda delación la sitúa insistiendo en el hecho que el trabajador fue contratado por un lapso de 5 meses y devengaba un salario superior al límite de tres salarios mínimos para que se le considerara amparado de inamovilidad.
Así las cosas se constata que el principal punto debatido se centra en el establecer si el reclamante en sede administrativa ALEX OMAR IRIARTE y la demandante ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., estuvieron o no vinculados por una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, ya que de ahí se derivará si el rompimiento laboral fue producto de una finalización de término o de un despido injustificado.
En este contexto, el primer hecho que se verifica es que al realizarse ante la Inspectoría el interrogatorio ordenado por el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa trajo tal alegato y adicionalmente aseveró que el trabajador no gozaba de inamovilidad al devengar una cifra salarial superior a tres salarios mínimos. En la oportunidad probatoria del mencionado procedimiento, la empresa hoy recurrente aportó como probanza documental un contrato de trabajo suscrito entre ella y el trabajador reclamante (f. 69 al 71, p1), el cual no fue atacado en modo alguno, por lo que en principio tiene valor probatorio, en el sentido que se trata de un documento válidamente suscrito entre las partes, pero cuya trascendencia tanto en sede administrativa como en sede judicial a los fines de lo debatido, debe tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así mismo las excepciones legales previstas en la ley a los fines de suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado, partiendo del principio general de tipo legal que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado.
En este sentido se aprecia que, el accionante según reza tal documento, fue contratado para prestar servicios como maquinista a bordo del buque M/N ESPARTANA o cualquier otro buque operado por la empresa, sin que ello implique renovación de tal contrato, la vinculación fue efectuada para tener una duración de 5 meses (no se especifica la razón de porqué eran 5 meses, sólo se fijó tal término), devengando un salario mínimo de Bs. 1.720.000,00 (valor monetario a la fecha del contrato, año 2007) y adicionalmente un complemento compensatorio que abarca las remuneraciones por día de descanso, festivos y bonos nocturnos trabajados por Bs. 1.720.000,00; según la cláusula quinta, se pactó que al producirse una vacante en cualquier departamento del buque, el capitán del mismo cubrirá la vacante con uno o más tripulantes.
Tal documento, conforme se especificó, al no ser atacado merece valor probatorio y así lo expuso el Inspector decisor (f. 106, p1). Ahora bien el señalado funcionario, una vez establecido el valor probatorio del documento en cuestión, aseveró que: Siendo el caso que la empresa accionada alegara en el acto de contestación que no hubo despido alguno, solo terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado, lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que del análisis del artículo 77 de la ley sustantiva laboral, establece que el mismo consagra el principio o regla general de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y finalidad una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido. Sin embargo admite por vía de excepción, la posibilidad de que el empleador y el trabajador puedan vincularse mediante contratos a tiempo determinados, o para una obra determinada, con el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades. Siendo así, en este artículo bajo estudio se señalan taxativamente tres casos en los cuales se puede recurrir a la contratación por tiempo determinado y con el fin de atender a esas situaciones excepcionales; y verificado como fue, la no existencia en los casos que la ley establece y que a su vez justifique la presente existencia de los contratos a tiempo determinado y la no argumentación por parte de la empresa de alguna de esta circunstancias en el acto de contestación, …. El mismo se tendrá como una relación laboral a tiempo indeterminado….
Se observa entonces que el funcionario administrativo consideró, analizó y valoró la documental en referencia, lo que debe discurrirse ahora es si hubo o no un falso supuesto al concluir, como se hiciera en la motivación de la embestida providencia, si la relación derivada luego de tal suscripción era a tiempo indeterminado, y no como insiste la recurrente a tiempo determinado y que no hubo despido sino terminación de la relación de trabajo por finalización del lapso pactado.
Al respecto se aprecia que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, ordenaba que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluía con la expiración del término convenido. Visto de manera aislada, puede señalarse que es perfectamente factible la suscripción de contratos de trabajo por un período fijado; empero el análisis que haga el intérprete no puede solamente ceñirse de manera simplista a la mera constatación de la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado y si venció o no el término, ya que el derecho del trabajo exige e impone el respeto de los principios que lo rigen, y en este sentido se advierte que apenas tres artículos siguientes al referido 74 y dentro del mismo Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJO, en la para entonces vigente ley sustantiva laboral se establecían los supuestos de excepción a los fines de suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, de acuerdo a la ley, el principio general contempla a la relación laboral por tiempo indeterminado, dejando al contrato por tiempo determinado como excepción, y dentro de este supuesto únicamente tres casos ameritan tal característica, a saber, la naturaleza del servicio prestado, la sustitución provisional de un trabajador y el supuesto del artículo 78 eiusdem, referente a los trabajadores que presten servicios en el exterior. Tales circunstancias, como condiciones de excepción deben ser alegadas y comprobadas y sólo así el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado puede ser considerado válidamente como defensa en lo atinente al despido, ya que su finalización sería resultado del vencimiento del término. En este sentido cabe destacar que decisiones de la Sala de Casación Social, verbigracia la nro. 425 del 29 de marzo de 2009 o 731 del 18 de septiembre de 2014 o 119 del 18 de febrero de 2014, son fallos, todos en distintas motivaciones pero coincidentes en insistir en el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado.
En este sentido, revisado como ha sido el contrato por quien decide y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que la Inspectora del Trabajo actuó ajustada a derecho al señalar que no bastaba solamente con presentar el contrato de trabajo, cuyo valor probatorio reconoció y dejó establecido, sino que adicionalmente señaló que su trascendencia para la causa no era la pretendida por la empresa, pues si bien se verificaba un contrato a tiempo de trabajo, el mismo no aparecía ni por la argumentación de la empresa ni por las pruebas aportadas que pudiera encuadrarle dentro de los señalados supuestos excepcionales de ley, por lo que debe concluirse en desechar tal denuncia al entenderse que el contrato de trabajo, comprende todas las condiciones de trabajo mas no así en lo atinente al tiempo, pues el mismo era indeterminado y así se decide.
Dentro de esta misma línea argumental, se señaló que el trabajador recibió vía depósito bancario (f. 58, p1) el monto total de sus prestaciones sociales (Bs. 4.799,24), circunstancia que además de no evidenciarse, pues el recibo cursante al folio 77 no se encuentra suscrito y las resultas de informes (f. 92 al 102 p1) tampoco lo reflejan, se trata de un pago que aún comprobándose y según la interpretación jurisprudencial debe entenderse como un abono a lo que eventualmente recibirá el trabajador, sin enervar su pretensión en sede administrativa y así se declara.
La segunda denuncia expresada, respecto a que el trabajador devengaba un salario (al momento del despido), que excedía del límite legal de tres salarios mínimos para gozar de la inamovilidad de ley a los fines del procedimiento en cuestión. Al respecto, el Tribunal observa, que uno de los hechos devenidos en incontrovertido es que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 1.720,00 mensuales y como se dijera supra, adicionalmente un complemento compensatorio que abarca las remuneraciones por día de descanso, festivos y bonos nocturnos trabajados por Bs. 1.720,00 (expresados al valor actual), salario que eventualmente se presume de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta la percepción de conceptos salariales de tipo eventual, que incrementarían el monto salarial normal. Ahora bien a los fines de establecer la inamovilidad laboral el Decreto 5752 del 27 de diciembre de 2007, vigente al momento del despido, en su artículo 4 expresamente preceptuaba que:
Artículo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (Destacado del Tribunal).
Se observa así que para la fecha del alegado despido, el salario mínimo vigente en el país, era la cifra mensual Bs. 614,79, lo cual establecía la inamovilidad por motivos salariales en un tope de Bs. 1.844,37, cifra evidentemente superior al salario básico devengado por el actor, y no puede tomarse como referencia el salario normal alegado por la recurrente, dado que el decreto parcialmente trascrito expresamente preceptúa que es en razón del salario básico, por lo que bajo este supuesto tampoco resulta procedente tal denuncia, concluyendo acertadamente el Inspector que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad y así se declara.
La tercera denuncia efectuada en el escrito de informes de la recurrente, respecto a la prescripción, ya supra se señalaron las razones por la que la misma se desecha.
En mérito de lo expuesto y tal como infra se hará, la pretensión debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACION
Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 – folios 153 al 162 de la segunda pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
1) Que el tribunal A quo incurrió en falsedad en la motivación al desestimar el alegato de prescripción realizado en la audiencia de juicio. Al efecto, señala la recurrente que en el presente caso ocurrió como circunstancia sobrevenida, y por lo tanto alegada en la audiencia de juicio, que el trabajador no ha impulsado la ejecución de la providencia administrativa, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin que manifieste su interés en ejecutar la providencia, razón por la cual, opera la perención del procedimiento administrativo, si se paraliza la causa durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, asimismo, opera en el caso de autos, la prescripción de la acción para solicitar su ejecución en sede administrativa, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados prescribirán en el término de cinco (5) años.
2) Que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al ratificar lo alegado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la supuesta existencia de una relación de trabajo por tiempo determinado. Señala la recurrente que, existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que el tribunal A quo utilizó para dictar la sentencia apelada y los que en realidad acontecieron en el presente caso, así como un error de interpretación en la norma que le sirve de fundamento, señala que de las pruebas presentadas, se evidencia un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia de cinco (5) meses, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 3 de febrero de 2008, en la que existe una voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo para un tiempo determinado, contrato que en su criterio debió considerarse válido de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio marítimo, el cual es un servicio que por su propia naturaleza requiere la prestación durante un tiempo determinado (tiempo de navegación del buque) y que por lo tanto debió establecerse que la relación de trabajo que vinculó al trabajador con la empresa era a tiempo determinado y que finalizó por vencimiento de término y no por despido. Que erróneamente el A quo estableció que le correspondía a la empresa demostrar la existencia de condiciones establecidas por la ley para la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.
3) Que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al desestimar lo alegado por la empresa en cuanto a la evidencia de aceptación tácita de la culminación de la relación laboral por parte del Sr. Alex Omar, al recibir el pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales luego de la culminación de la relación laboral. Alega la apelante que ALDEBARRAN depositó en la cuenta de ALEX OMAR la cantidad de Bs. 5.917,49 como pago de sus prestaciones sociales, las cuales el solicitante recibió y nunca impugnó, con lo cual quedó fehacientemente demostrado que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Indica el apelante que incurre en falso supuesto de hecho, al establecer que el monto pagado fue de Bs. 4.799,24 y no la cantidad de Bs. 5.917,49.
4) Que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al determinar que el ciudadano ALEX OMAR se encontraba amparado por la inamovilidad especial establecida en el decreto Presidencial N º 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007. A tal efecto, alega la apelante que el trabajador devengaba Bs. 3.440,00 mensuales, cantidad superior a los tres (3) salarios mínimos que establece el decreto para los beneficiarios de la inamovilidad, siendo que el falso supuesto se incurre cuando el tribunal A quo establece que el salario básico era de Bs. 1.720,00 mensuales, incurriendo en un error de interpretación de la cláusula cuarta del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes. Señala que la percepción de Bs. 3.440,00, era fija y permanente y no era eventual como falsamente lo concluye el tribunal, por lo que el trabajador no era beneficiario del decreto de inamovilidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., es que en su criterio, existe prescripción del derecho a reenganche, por el transcurso de más de cinco (5) años sin que el actor haya impulsado la ejecución de la providencia; que el ciudadano ALEX ROY OMAR IRIARTE le prestó servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado de cinco (5) meses, por el período comprendido desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 3 de febrero de 2008, fecha en que culminó el contrato por vencimiento del término y no por despido injustificado, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que devengaba más de tres (3) salario mínimos, razón por cual, no estaba amparado de la inamovilidad del decreto presidencial.
En lo que respecta a la “perención” y “prescripción” alegada por la parte demandante en nulidad, por cuanto desde hace seis (6) años el beneficiario de la providencia no ha gestionado su ejecución, es preciso señalar que a juicio de esta alzada, resulta improcedente el referido alegato de “perención” y de “prescripción”, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, en primer lugar, pues constituye un hecho ajeno a la controversia, que no fue planteado en la demanda de nulidad intentada en fecha 23 de julio de 2008, fue alegado en escrito de fecha 7 de mayo de 2014, en la audiencia de juicio, lo cual resulta un hecho nuevo distinto a los alegatos que originan la nulidad, que debe ser desechado por estar fuera de la controversia, si se considera tal alegato, se violaría el principio dispositivo que rige en materia procesal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, que establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos. En razón de ello, un alegato nuevo, como el de la perención y prescripción, formulado en la audiencia de juicio, no puede considerarse para la resolución de la controversia, pues está fuera de los límites de la misma, por lo que resulta a todas luces improcedente, razón por la cual, considera esta alzada que no prospera en derecho la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide
En segundo lugar, considera esta alzada que “la perención” y “prescripción” invocada por el demandante en nulidad conforme a los artículos 64 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se aplica al caso de autos, pues el procedimiento administrativo que se ejecutó corresponde al procedimiento especial en materia del trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la ley en las materias que constituyan la especialidad, y en todo caso, correspondería realizar el pronunciamiento, a la propia administración que sustancia el expediente, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera esta alzada, además de las consideraciones anteriores, que no prospera la apelación por el motivo señalado. Así se decide
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso señalar que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no corresponde, en ambos casos, constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
Básicamente, el alegato de la demandante en nulidad es que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, prestó servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado por el período de cinco (5) meses, desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 3 de febrero de 2008, en la que existe una voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo para un tiempo determinado, lo cual se evidencia en contrato de trabajo promovido, el cual no fue impugnado en forma alguna.
Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente corre de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo entre el ciudadano OMAR IRIARTE y la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., donde se contrata al trabajador por un lapso de cinco (5) meses, contados a partir del 3 de septiembre de 2007, para ocupar el cargo de TERCER MAQUINISTA, a bordo del buque M/N ESPARTANA, o de cualquier otro que sea propiedad de la empresa.
El tribunal A quo consideró acertada la conclusión de la Inspectoría del Trabajo, que aseveró que en el caso de autos, no se verificó los casos excepcionales que justifiquen la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asimismo, la empresa no argumentó alguna de esas circunstancias en el acto de contestación, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, consideró el ente administrativo que la relación de trabajo descrita se tendrá como una relación laboral a tiempo indeterminado.
En el contexto señalado, considera esta alzada que el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de allí que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, señalaba que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, que no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.
Considera este tribunal de alzada que, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, es necesario analizar si el contrato encuadra en alguno de los presupuestos que en forma taxativa regula el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es permitido, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
A juicio de esta alzada, debe prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, que deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe cumplirse con la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma.
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone: “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato. Nótese que para los contratos a término, siempre debe existir una justificación para la celebración.
En el fundamento de la apelación, la demandante en nulidad afirma que existe una voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo para un tiempo determinado, que existe un contrato que en su criterio, debió considerarse válido de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio marítimo, el cual es un servicio que por su propia naturaleza requiere la prestación durante un tiempo determinado (tiempo de navegación del buque) y que por lo tanto debió establecerse que la relación de trabajo que vinculó al trabajador con la empresa era a tiempo determinado y que finalizó por vencimiento de término y no por despido.
Así las cosas, es preciso señalar que no observa esta alzada que la naturaleza del servicio requiera una temporalidad de cinco (5) meses como fue pactada, a juicio de quien decide, no existe justificación válida en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implique considerar en forma excepcional la temporalidad del contrato de trabajo, pues si el argumento de la empresa (que no fue alegado en la contestación del procedimiento administrativo, ni se deriva del contrato), es que la vinculación temporal deviene de la naturaleza propia de la navegación marítima en el buque, por el tiempo de navegación que conllevaría una temporalidad en el servicio, en este caso, debió contratarse bajo la figura de una obra determinada, que sería un contrato de enganche marítimo, por un embarque específico, debiendo cumplirse para ello, lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone su formalización ante la Capitanía de Puerto del Lugar de enrolamiento, formalidad ésta que no alcanzó demostrar la demandante en nulidad.
De la revisión del contrato de trabajo, no se evidencia que se hayan especificado las razones para la contratación temporal por cinco (5) meses, ¿por qué cinco meses y no cuatro o seis?, no se especifican rutas de embarque, tipo de mercancía para embarque y trasbordo, el destino de las mismas, ni cualquier otra circunstancia que pueda inferir la necesidad de la temporalidad del servicio contratado, lejos de la mera actividad de embarque marítimo de carácter general para la empresa, pues a pesar de señalar que realizaría su labor a bordo del buque M/N ESPARTANA, se especificó que podría ser en cualquier otro que sea propiedad de la empresa.
Por lo tanto, considera este tribunal de alzada que la sentencia recurrida no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, que es el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar y no lo hizo, que la temporalidad de la contratación era necesaria por la naturaleza del servicio, nótese que en el contrato no se especifican mayores detalles sobre la naturaleza del servicio prestado, sólo se indica el cargo de maquinista, sin mayor descripción en la que se pueda inferir al menos, la necesaria temporalidad del servicio, pues se infiere que estas labores son propias del desenvolvimiento normal de la actividad de embarcaciones marítimas, no están relacionadas con labores de mantenimiento específico, reparación de unidades o alguna emergencia, eventualidad o contingencia que debía resolver la empresa en un momento determinado, mediante contratación de servicios especiales, en determinada época del año, no se evidencia que se haya contratado por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado. Tampoco se evidencia, que el trabajador haya sido contratado para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se concluyó acertadamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que por tanto el trabajador estaba amparado de la inamovilidad, coincidiendo así esta alzada con lo decidido por el tribunal A quo, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide
En lo referente a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, al desestimar el A quo lo alegado por la empresa en cuanto a la evidencia de aceptación tácita de la culminación de la relación laboral, por el supuesto pago de prestaciones sociales recibido por el ciudadano ALEX OMAR IRIARTE, este tribunal de alzada comparte el criterio sostenido por el A quo, de que no se evidencia que el trabajador haya recibido formalmente el pago de sus prestaciones sociales, que haya suscrito el finiquito correspondiente, como muestra inequívoca de recibir tales cantidades, el hecho que la demandante en nulidad haya depositado una cantidad de dinero en la cuenta del trabajador a cuenta de prestaciones sociales, aunque el trabajador no lo haya refutado durante el procedimiento administrativo, no puede derivarse de tal actuación, los efectos extintivos de la relación de trabajo pretendidos por la demandante en nulidad, de considerarse entonces desistida la pretensión de reenganche, pues se reitera, el trabajador no suscribió finiquito alguno de prestaciones sociales, en señal inequívoca de no querer continuar el procedimiento administrativo, ni podría considerarse un desistimiento tácito de su reclamo, razón por la cual, no se evidencia el falso supuesto de hecho ni de derecho invocados por el apelante. Así se decide
Por último, en lo que respecta al alegato de la apelante, que el trabajador devengaba Bs. 3.440,00 mensuales, cantidad superior a los tres (3) salarios mínimos que establece el decreto para los beneficiarios de la inamovilidad, por lo que en su criterio, se incurrió en falso supuesto cuando el A quo estableció que el salario básico era de Bs. 1.720,00 mensuales, incurriendo en un error de interpretación de la cláusula cuarta del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes.
Al respecto, es preciso señalar que, la cláusula Cuarta del contrato de trabajo señala:
“EL TRIPULANTE recibirá una remuneración mensual integral conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) por concepto de salario normal y b.- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) por concepto de complemento compensatorio que abarca las remuneraciones por días de descanso, festivos, bonos nocturnos, trabajos que realice a bordo de conformidad con los literales b, e, y f del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y noventa (90) horas o tanto alzado; quedando expresamente entendido y en consecuencia reconocido y aceptado por EL TRIPULANTE, que todos los conceptos remunerados de sus servicios, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, están incluidos en el salario integral antes discriminado, por lo que no procederá en ningún caso el recálculo de pagos extra ni de bonificaciones adicionales.”
Por su parte, el Decreto 5752 del 27 de diciembre de 2007, vigente al momento del despido, en su artículo 4 expresamente preceptuaba que:
“Artículo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
En este sentido, la norma excluye de la inamovilidad, aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual de más de tres (3) salarios mínimos. De la revisión del contrato de trabajo, se observa que el equivalente al salario básico del trabajador, es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00), que corresponde al renglón a), de manera que, si el salario mínimo era de Bs. 614.790,00, el tope salarial para gozar de la inamovilidad del Decreto es de Bs. 1.844.370,00, entonces el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, por lo que se encuentra dentro del rango permitido para gozar de la inamovilidad proveniente del decreto presidencial, razón por la cual, este tribunal de alzada coincide con el criterio sostenido por el A quo, por lo que en criterio de quien decide, no se incurrió en el falso supuesto denunciado por el motivo señalado. Así se decide
Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., y se confirma el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por la abogada en ejercicio DANIELA PALERMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el N º 27, Tomo A-66, contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 212-2008 de fecha 2 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez,
Abg. Unaldo José atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM
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