REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000081

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANZUR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ANGEL DE JESUS PARICA PARUCHO, CARLOS ALEXANDER COLINA, OMAR JOSE LAREZ SALAVERRIA y HECTOR RAMON GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V -16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró desistida la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la inasistencia de los demandantes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de febrero 2015, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el número 33, Tomo 67-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 18 de marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la parte demandante recurrente por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA y MANZUR GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.234 y 81.000, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO y MARINA CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.631 y 46.093 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada GLOBAL GUARDS C.A., quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo diferida la oportunidad para proferir el fallo, para las 11:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 26 de marzo de 2015, con la única presencia de la abogada MELBA ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su apelación, alegando que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 18 de 18 de febrero de 2015, ya que en su criterio existen vicios contenidos en la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada (folio 225 de la segunda pieza del expediente), no contiene los requisitos de una respuesta de informes ya que la misma es remitida por un presunto apoderado judicial de la empresa INVEGAS que no consignó documento poder otorgado por la empresa a la cual se le hizo la solicitud, por lo que en su criterio, no se cumplieron con los requisitos de validez para que la prueba de informe pueda ser valorada por el tribunal, por lo que adolece del vicio de legalidad y veracidad.

A tal efecto, señala el recurrente que no se debió realizar la prolongación de la audiencia de juicio ya que la misma solo se realizaría para evacuar esta prueba de informe que en su criterio, es ilegitima pues no se verifica la representación de la persona que suscribe la diligencia en representación de INVEGAS.

Como segundo aspecto, alega el recurrente que existe ruptura de la estadía a derecho, ya que las pruebas se admitieron el 2 de abril de 2014 y la respuesta que llega al tribunal sobre el informe solicitado es del mes de febrero de 2015, es decir 10 meses después, realizándose la audiencia de juicio el 10 de junio de 2014, donde las partes evacuaron todas las pruebas y sólo quedó el informe pendiente, considerando que en ocho (8) meses que se esperó para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio solo por esa prueba, debió haberse librado una notificación a los fines de reanudar el proceso, ya que existió una ruptura indefinida a la cual no deben someterse las partes, aduciendo que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, al decir que las partes no pueden estar atadas a un proceso de manera indefinida y prolongada en el tiempo. Señala que en el caso de autos, se esperó ocho (8) meses, desde que se celebró la audiencia de juicio para poder realizar la prolongación de la misma sólo en espera de la prueba de informe, y diez (10) meses desde que se admite la prueba y se libra el oficio, por lo que considera que debió notificarse a las partes para que se celebrara la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que solicita que se reponga la causa al punto de librar nueva solicitud al tercero.

Por otra parte, la demandada solicita sea declarada sin lugar la apelación intentada por el recurrente y se ratifique la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, alegando que el abogado de la demandante siempre estuvo pendiente del expediente, ya que el mismo consignó esa misma prueba de informes la cual fue evacuada en otro proceso, con la intención que se fijara la audiencia de juicio la cual el tribunal se la negó, lo que demuestra a su criterio que las partes nunca abandonaron el proceso y consta en el expediente que son dos (2) apoderados los cuales pudieron venir cualquiera de los dos a la prolongación de la audiencia de juicio.

Aduce que ante la celebración de la prolongación de audiencia de juicio el demandante debió haber manifestado todos sus argumentos con referencia a las pruebas, no después que se le declaró desistido el proceso por incomparecencia.

En uso del derecho a replica, aduce el apoderado judicial de los demandantes recurrentes, que el tribunal de instancia nunca debió fijar la audiencia como se evidencia en autos, ya que el tribunal debió de oficio no tomar en cuenta la resulta del informe al darse cuenta que la misma no cumplía con los requisitos de ley y librar nueva solicitud al tercero hasta que la resulta cumpla con los requisitos.

El tribunal para decidir sobre la apelación observa:

Con respecto al primer motivo de apelación señalado por el recurrente, referido a que la prueba de informes no es válida – folios 222 y 223 de la segunda pieza del expediente- pues en su criterio no se evidencia la representación de la ciudadana EGLENYS CASTELLANO, como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., y que por lo tanto, la juez de juicio con vista a la consignación del informe consignado en fecha 3 de febrero de 2015, no debió en fecha 5 de febrero de 2015 fijar la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior discrepa del criterio sostenido por el recurrente, pues si éste consideraba que existen motivos para cuestionar la validez de la prueba de informes señalada, debió asistir en todo caso a la evacuación de la prueba y realizar las observaciones que a bien considere conforme al principio del control y contradicción de la prueba, no siendo procedente invocar como causa de nulidad y reposición de la causa, aspectos relativos a la valoración de la prueba que deben hacerse en la sentencia definitiva, en el supuesto de la asistencia de las partes a la audiencia de juicio, que no es el caso de autos, de manera que, al no alegar ni demostrar la parte actora recurrente motivos de caso fortuito o fuerza mayor que sanamente apreciados por esta alzada justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, mal podría este tribunal de alzada con vista a la valoración de un prueba, acordar la reposición solicitada, pues ello constituye un aspecto de fondo que escapa del conocimiento que tiene esta alzada para decidir la apelación, razón por la cual, considera quien decide que no prospera la apelación formulada por el recurrente por el motivo señalado. Así se decide

Como segundo aspecto sometido a consideración ante esta alzada, es la ruptura de la estadía a derecho de las partes, pues en criterio del recurrente, transcurrieron más de ocho (8) meses desde la celebración de la audiencia de juicio, y en espera de la única resulta que faltaba, la juez fijó la audiencia sin notificar a las partes.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez culminada la audiencia preliminar, en fecha 12 de junio de 2013, l Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente al Tribunal de juicio, siendo que, en fecha 22 de octubre de 2013, por auto que corre al folio 205 de la Primera Pieza del expediente, la nueva Juez designada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, una vez reanudada la causa, en fecha 2 de abril de 2014, se procede a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes – folios 240 al 242 de la primera pieza del expediente- siendo fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para las 9:00 a.m. del décimo noveno (19º) día hábil siguiente a la referida fecha – folio 2 segunda pieza del expediente-, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171), acta de celebración de audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2014, con la asistencia de ambas partes, sonde se procede a la evacuación de las pruebas cursantes en los autos, faltando sólo la evacuación de la prueba de informes requerida por la empresa demandada a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS, S.A. (INVEGAS), la cual no constaba en los autos sus resultas, razón por la que la parte actora solicitó se deseche por no ser fundamental y anta la insistencia de la parte demandada de su evacuación, el Tribunal Cuarto de Juicio señaló: “…..vista la insistencia de la parte promovente del informe, suspende la continuación de la audiencia, dejando constancia que una vez que conste en autos las referidas resultas se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia orla y pública….”

Luego de la referida actuación, se libraron los exhortos correspondientes para el requerimiento solicitado, observándose una sola actuación de la parte actora en fecha 8 de agosto de 2014 – folio 189 pieza segunda del expediente – donde consigna copias fotostáticas de actuaciones de otros expedientes, donde la empresa requerida responde supuestamente a lo solicitado, solicitando el hoy recurrente, la fijación de la audiencia de juicio, pedimento que fue desechado por el tribunal de juicio en fecha 12 de agosto de 2014, señalando en ese momento que debía tenerse respuesta de lo solicitado para fijar la audiencia de juicio o que la demandada desista de la evacuación de la prueba vista su insistencia en ello.

Es así como evidencia esta alzada, que no es hasta el 3 de febrero de 2015, que se recibe respuesta de lo requerido y el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 5 de febrero de 2015, sin notificar a las partes, siendo celebrada la audiencia en fecha 18 de febrero de 2015, en la que se declaró desistida la acción, por la incomparecencia de los actores dicho acto, hoy recurrido, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, sobre la falta de resultas probatorias en la audiencia de juicio en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 956 de fecha 3 de noviembre de 2010, señala lo siguiente:

“En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el Juzgador hará la fijación de la continuación respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de la audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas), pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten su prolongación.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


De allí que, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta esta alzada que, ante la falta de evacuación de alguna prueba, se procederá a celebrar la audiencia de juicio para evacuar las pruebas cursante en los autos, pudiendo suspenderse la audiencia o prolongarse, pero siempre el tribunal hará la fijación de la continuación respectiva, ello con la finalidad de mantener a las partes a derecho y tengan conocimiento de la oportunidad de la continuación de la audiencia.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, ciertamente hubo ruptura de la estadía a derecho, pues si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de la notificación única, según el cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, también lo es que, en fecha 10 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio y ante la falta de resultas de una prueba de informes e insistencia de la demandada sobre su evacuación, la Juez A quo suspendió en forma incierta e indefinida la audiencia de juicio, en espera de unas resultas sin fecha cierta de recepción, estando así las partes arraigadas al expediente sin tener una fecha cierta de la continuación de la audiencia, no tenían las partes con dicha actuación, certeza de la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, por lo que debió la juez de juicio y no lo hizo, prolongar la audiencia para un día fijo, en una oportunidad no mayor a los treinta (30) días hábiles que dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que las partes tuvieran conocimiento de la oportunidad de la realización del acto, y en caso que para esa fecha no estén las resultas, realizar la audiencia, verificar la asistencia de las partes y su insistencia en la evacuación de la prueba para la resolución de la controversia, y así prolongar cuantas veces sea necesario hasta que una vez que conste en autos las resultas, evacuar la prueba faltante, pero siempre manteniendo a las partes a derecho, y ello se logra, teniendo éstas certeza de la oportunidad de los actos posteriores.

Siendo así las cosas, al suspenderse la audiencia de juicio por falta de unas resultas probatorias sin que se haya fijado una oportunidad cierta para la continuación, debió la juez A quo una vez constando en los autos las resultas esperadas, notificar a las partes para que tuvieran conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y proceder a la evacuación de la única prueba de informes que faltaba, al no hacerlo, considera esta alzada que se violentó el debido proceso y derecho la defensa de las partes, en este caso de los demandantes, quienes no tuvieron certeza de la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que, en criterio de esta alzada, prospera en derecho la apelación ejercida por el motivo señalado, relativo a la ruptura de la estadía a derecho, correspondiendo declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto en esta oportunidad, se encuentran a derecho. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANZUR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL DE JESUS PARICA PARUCHO, CARLOS ALEXANDER COLINA, OMAR JOSE LAREZ SALAVERRIA y HECTOR RAMON GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V -16.927.079, 16.222.265, 11.907.678 y 8.327.873, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró desistida la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Se ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto en esta oportunidad, se encuentran a derecho. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000081