REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2014-000195

I

Parte Demandante: ciudad6ano MIGUEL ÁNGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.970 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

Abogado Asistente de la parte actora: JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994.

Parte Demandada: ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.764.

Motivo: Divorcio
II

Antecedentes de la Situación

En fecha 07 de Noviembre del 2.014, se le dio entrada a la presente Demanda que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.970 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994, en contra de la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.764.
En fecha 07 de Noviembre del 2.014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, a los fines de la admisión de la presente demanda, le instó al demandante a que indicara el domicilio de la parte demandada, dentro del lapso de los tres (3) días de Despacho siguientes a la dicha fecha.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Ordinal Segundo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 07 de Noviembre del 2.014, fecha en la cual se instó al demandante a que indicara el domicilio de la parte demandada, ha transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera este Tribunal que el Libelo de la Demanda consignado por la parte actora no cumple con los requisitos señalados por la Ley; razón por la cual este Tribunal, con fundamento en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.970 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994, en contra de la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.764. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia