Perención de la Instancia.
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
23-04-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-A-2014-000019

JURISDICCION AGRARIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte actora: Ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329,
Abogada asistente: CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui.
Parte demandada: Ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (AGRARIA)

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 30 de julio del 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), procedente desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial Civil, de Barcelona, Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio.-
En fecha 05 de Agosto del 2014; este Tribunal a cargo del abogado en ejercicio Javier Arias León, dictó Sentencia mediante la cual negó la Admisión de la presente demanda; procediendo a Apelar en fecha 08 de Agosto del 2014, de la referida Sentencia la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de agosto del 2014, este Tribunal Admitió dicha apelación y la oyó en ambos efectos, ordenando remitir mediante oficio el recurso signado con el Nº BP02-R-2014-000454, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas, Delta Amacuro; a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.
En fecha 21 de Noviembre del 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Los Estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en Maturín; en el cual se declaró competente para conocer de presente Recurso de Apelación y declaró anulada la decisión dictada el 05-08-2014; por este Juzgado, la cual negó la admisión de la presente Acción.
En fecha 19 de Enero del 2015; Se recibió el presente expediente desde el juzgado Supra mencionado, el cual se le dió entrada en fecha 21 de enero del 2015, procediéndose a avocar en ese mismo auto al ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña Ramos.
En fecha 21 de enero del 2015, por auto separado, este Tribunal Admitió QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 21 de Enero de 2015, y no fue si no hasta el día 06 de abril del 2015, cuando la parte actora consignó los fotostátos, a los fines de que fuesen libradas las compulsas respectivas, para las citaciones de los demandados, de lo cual se evidencia que transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 21 de enero de 2015, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 06 de Abril de 2015, fecha en la que la parte actora consignó los fotostátos, para gestionar las citaciones de los demandados, transcurrieron en este Juzgado, más de treinta (30) días sin que la referida parte actora las haya impulsado . Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio , y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 269, Ejusdem, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Quince . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana ( 09:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
LRZ.