BP02-V-2014-000548
Asunto: DESALOJO
José Salazar VS Ali Rashid Hojeij
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000548
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Concordia Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.074.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina Nº 1, Avenida 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.850 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.179.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI RASHID HOJEIJ o ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, al lado del local comercial el cual exhibe el nombre de VIVIANA IMPORT, frente al terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN LUIS JIMÉNEZ PADILLA y MARÍA JOSEFINA SALAZAR, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.187.704 y 183.865, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DESALOJO, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Concordia Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.074, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jus, Piso 1, Oficina Nº 1, Avenida 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.850 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.179, en contra del ciudadano ALI RASHID HOJEIJ o ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, al lado del local comercial el cual exhibe el nombre de VIVIANA IMPORT, frente al terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:
“...Que su representado en fecha 18 de febrero de 2003, recibió cesión de bienes de parte de sus hermanos MARÍA EUGENIA PINO SALAZAR DE RODRÍGUEZ, FERNANDO JAVIER PINO SALAZAR y PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.315.666, 8.328.483 y 8.347.642, respectivamente quienes le cedieron todos los derechos, intereses y acciones que poseían sobre dos inmuebles, entre los cuales se encuentra uno denominado dos (2) casas contiguas, distinguidas con el Nº 14, ubicadas en la Calle Concordia, entre las Calles Esperanza y Democracia, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que los derechos cedidos quedaron registrados bajo el Nº 32, folio 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, el 09 de mayo de 2003, del cual anexa copia simple marcada “C”, que dichos derechos eran de plena propiedad, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1982, del cual anexa copia simple marcada “D”, que sobre esos inmuebles su representado realizó una aclaratoria, ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto en el número 32, folio 109, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2013, del cual anexa copia simple marcada ”E”, que dicha aclaratoria se realizó por cuanto en la identificación de las denominadas “DOS CASAS ANTIGUAS”, se cometió el error de nombrar e identificar las dos propiedades como si fuera una sola, que el asunto se evidencia en los datos plasmados en el documento de propiedad, en sus delimitaciones, linderos, destinación y numeración; cuando en realidad, no eran dos casas antiguas; sino un local comercial y una casa antigua (vivienda) y que posteriormente dichos linderos y numeraciones fueron corregidos y delimitados por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y la parcela de terreno donde están enclavadas las 2 propiedades cuya dimensión era, de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (321,10 Mts² ) quedó dividida en dos, como ciertamente es en la realidad física de estos dos inmuebles; y sus actuales dimensiones son: EL LOCAL COMERCIAL; tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (162,82 Mts²), y LA CASA (vivienda) está clavada en una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (158,28 Mts²) del cual anexa copia simple marcada “F”, que el inmueble objeto de la presente demanda es el LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la Calle Concordia, Del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con el número 14-16 y cuyos linderos son; por el Norte: con la Calle Concordia, por el Sur: en 9.75 Mts con propiedad de Antonio Pino, por el Este: en 16,70 Mts con propiedad que es o fuera de Concepción Zabala, y por el Oeste: en 16,70 Mts con propiedad de Antonio Pino, marcado con el número 14.
Que es el caso del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, al cual representa, y a quien denominara El Arrendador, quien inicio una relación arrendaticia con el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, titular de la cedula de identidad Nº 17.240.066, venezolano, mayor de edad, de este domicilio a quien denominara El Arrendatario; que en fecha primero de agosto de 2004 (01/08/2004), que el objeto del contrato recayó sobre un inmueble, de plena propiedad de “El Arrendador” y está identificado como Local Comercial, distinguido con el Nº 14-16, ubicado en la Calle Concordia, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que la relación arrendaticia estuvo pactada por dos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, cada uno por periodos de tres años fijos, del cual anexa copias simples marcadas “G” y “H”.
Que el Primer Contrato se inicio el primero de agosto de 2014 (01/08/2014), que este primer contrato de arrendamiento según su CLÁUSULA TERCERA, tendría una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del 01/08/2004 al 31/07/2007.
Que según la CLÁUSULA CUARTA, el primer año se inició el 31/07/2004 y culmino el 31/07/2005 y el canon de arrendamiento fue de (Bs. 1.100,00 actuales); que para el segundo, año se inició el 01/08/2005 culminando el 31/07/2006 y el canon de arrendamiento fue de (Bs. 1.200,00 actuales); que para el tercer año, se inició el 01/08/2006 culminando el 31/07/2007 y el canon de arrendamiento fue de (Bs. 1.300,00 actuales). Que el primer contrato se cumplió tal cual se pactó por ambas partes y culminó el 31 de Julio de 2007. Que llegando a su término este primer contrato, tanto El Arrendador como El Arrendatario deciden continuar la relación arrendaticia y firman un Segundo Contrato, el cual se anotó ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Número 64, Tomo 156.
Que en cuanto al tiempo de duración, se pacto de acuerdo a lo expresado en la CLÁUSULA TERCERA, que la duración de este contrato de arrendamiento es de tres (3) años fijos contados a partir del 01/08/2007al 31/07/2010, prorrogable por periodo de 1 año, siempre y cuando una de las partes contratantes no lo manifestare a la otra con 90 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo; su deseo o voluntad de no prorrogar mas este contrato, entendiéndose que dichas prorrogas se consideraban a plazo fijo de 1 año; es convenido expresamente que las eventuales prorrogas que pudiera sufrir este contrato, el canon de arrendamiento será incrementado en un 30% sobre el ultimo canon de arrendamiento vigente en el contrato. Que de igual forma se convino en la CLÁUSULA CUARTA, que el canon de arrendamiento para el primer año, comprendido desde el 01/08/2007 al 31/07/2008 la cantidad de (Bs. 2.000,00 actuales); que para el segundo, comprendido del 01/08/2008 culminando el 31/07/2009 la cantidad de (Bs. 2.600,00 actuales); que para el tercer año, comprendido del 01/08/2009 al 31/07/2010 la cantidad de (Bs. 3.500,00 actuales) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.
Que El Arrendador en fecha 02 de mayo de 2010, le comunicó verbalmente Al Arrendatario su decisión de no prorrogar más el contrato, y acogiéndose al artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorgó una prorroga legal de dos (2) años tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía una duración de más de 5 años, que sin tener respuesta por parte del Arrendatario, en fecha 05 de mayo de 2010, El Arrendador entrega personalmente comunicación escrita privada a El Arrendatario, donde le expresó “…el contrato de arrendamiento no se prorrogará mas, para lo cual deberá manifestarme, si hará uso o no de la prorroga legal de dos (2) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 38 literal C, de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tiene una duración de más de 5 años…”
Que fue después de transcurridos 84 días, es decir el 27/07/2010 cuando El Arrendatario devolvió la copia firmada, pero notificó verbalmente a El Arrendador, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia y por lo tanto no haría uso de la prorroga legal; que igualmente estaba recogiendo su mercancía porque el día 31 de julio de 2010, al vencimiento del plazo del contrato haría entrega del inmueble. Que llegado el día 31/07/2010, El Arrendatario no realizó la mudanza prometida, y una vez más comunicó verbalmente a El Arrendador que en 5 días es decir el 05/08/2010 cancelaría la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2010 y definitivamente desocuparía el inmueble.
Que una vez llegado el día 05/08/2010, El Arrendatario canceló la mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2010, por una cantidad de (Bs. 3.500,00), siendo esté el ultimo mes correspondiente al contrato, pero de igual forma El Arrendatario continuaba ocupando el local comercial. Que aun cuando El Arrendatario durante todo el mes de agosto sacaba cajas del local comercial, el continuaba, ocupando el inmueble realizando su actividad comercial.
Que para el 5 de septiembre de 2010, El Arrendatario pagó la cantidad de (Bs. 3.500,00), El Arrendador acepto el pago, porque ese dinero forma parte de su manutención y la de su grupo familiar, por lo que el contrato que había nacido a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que posteriormente se le diagnostico cáncer de próstata. Que de esta manera El Arrendador se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba El Arrendador y sucesivamente durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que El Arrendatario utilizando mentiras y bajo continuos engaños artimañas y maquinaciones de una aparente mudanza logró abusar de la buena fe de El Arrendador y continuó en el inmueble cancelando por decisión unilateral hasta el mes de diciembre de 2010 la cantidad de (Bs. 3.500,00), que el pago que fue aceptado por El Arrendador motivado a la difícil situación económica y de salud que estaba presentando.
Que llegado el mes de enero de 2011, El Arrendatario le informó a El Arrendador que no pagaba más el alquiler del local comercial porque ese local comercial era una casa y desde entonces nunca más pagó el canon de arrendamiento.
Que de acuerdo a los hechos, la relación arrendaticia entre El Arrendador con El Arrendatario nació a tiempo determinado, siendo que dicha relación arrendaticia se mantiene vigente en todas sus cláusulas, que ahora por haberse devenido la modalidad en cuanto a la duración de la misma se convierte en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que para el momento que se inicia este contrato a tiempo indeterminado El Arrendatario no cumplió con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA en relación al incremento que debía soportar el canon de arrendamiento en un 30%.
Que en cuanto a los hechos ocurridos en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, donde El Arrendatario aprovechándose del mal estado de salud de El Arrendador, le canceló la cantidad de (Bs. 3.500,00), por cada mes transcurrido, que se encuentran en una franca violación de la prenombrada CLÁUSULA TERCERA, porque, para el 31 de julio de 2010 el último canon de arrendamiento fue de (Bs. 3.500,00), y en agosto de 2010 cuando nace la relación arrendaticia a tiempo indeterminado este canon debía recibir el incremento del 30%, el cual era de (Bs. 1.050,00) por cada mes transcurrido. Que esto indica que El Arrendatario adeuda por concepto de incremento del 30% de cinco (5) meses la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.220,00).
Que después de esta cadena de hechos en el año 2010, donde El Arrendatario, de una manera astuta y maliciosa logró aprovecharse de la buena fe y del delicado estado de salud de El Arrendador, y aunado a ello la manera contumaz y arbitraria, aun permanece en el inmueble sin pagar lo adeudado por concepto de incremento del 30% de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como también los cánones que se generaron durante los años 2011, 2012 y lo que va del año 2013.
Que en lo correspondiente a lo adeudado de las mensualidades que forman parte del periodo que abarcó desde (01/08/2010 al 31/07/2011) y que comprometen los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, a razón de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.050,00) mensuales, suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.850,00).
Que ha dejado de pagar lo que corresponde a las mensualidades vencidas desde el (01/08/2011 al 31/07/2012), que contienen los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.915,00) lo que suma la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 70.980,00).
Que en esta cadena sucesiva de falta de pagos por parte de El Arrendatario se suma a lo adeudado, lo correspondiente al período comprendido desde el (01/08/2012 al 31/07/2013), que abarcan los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013; cuyo canon es de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.689,50), siendo la sumatoria de la deuda para este período la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92.274,50).
Que igualmente en lo que corresponde al tiempo transcurrido desde el 01/08/2013 El Arrendatario ha deja de pagar los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS MENSUALES (9.996,35 Bs.) que suman un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (29.989,05 Bs.); que todas las insolvencias en los cánones de arrendamiento suman un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (250.313,55 Bs.).
Que las diferencias en los cánones de arrendamiento consisten, en que se respeta lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del último contrato vigente y se incrementa el 30%.
Que aunado a la falta de pago por parte de EL ARRENDATARIO, se suman los intereses moratorios establecidos en la CLÁUSULA DÉCIMA la cual está ajustada a derecho como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27; y dicha cláusula textualmente dice “Los intereses moratorios causados en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, serán calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias.
Que en lo referente a los intereses moratorios, que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio (2011) suma la deuda de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (4.732,47 Bs.).
Que en lo atiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2011) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio (2012) adeuda en intereses moratorios la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA CENTIMOS (10.326,60 Bs.)
Que los intereses moratorios que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2012) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio (2013) da como resultado un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (13.403,65 Bs.).
Que en lo que se refiere a los meses de agosto, septiembre (2013), los intereses suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (2.798,98 Bs.), que el total de los intereses moratorios de los años 2011, 2012 y hasta el mes de septiembre de 2013 suman un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (31.257,70 Bs.)
Que tomando en cuenta que EL ARRENDATARIO cometió irregularidad en el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, pagó 3.500 bolívares en vez de 4.550 Bs. Y que adeuda por cada mes la cantidad de 1.050 Bs. Por lo cual solicitó que los intereses moratorios aplicados para estos meses sean calculados por una experticia complementaria del fallo, así como lo correspondiente al mes de octubre 2013, y se sumen a la deuda general de dichos intereses; que de igual manera todos aquellos montos que puedan generarse por concepto de canon de arrendamiento, y de intereses después de interpuesta la demanda y hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Que El Arrendatario no ha cumplido con las obligaciones asumidas respecto al pago, que tampoco ha consignado por ningún Tribunal de Municipio Sotillo, lo cual certifican los expedientes Nº 001-2013, 2191-13, 275-2013 y S-2350-13; razón por la cual acude a esta vía judicial para demandar el desalojo por falta de pago a El Arrendatario, ciudadano Ali Rashid Hojeij o (Ali Rachid Hojeij, ya identificado en la fundamentación con aclaratoria previa respecto al error en el apellido que acredita su identidad).
Que estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CIEN CENTIMOS (351. 964,1 Bs) es decir TRES MIL DOCIENTOS OCEHNTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,38 U.T), cuyo valor unitario actual es de 107 Bs. Conforme a publicación en Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06/02/2013; que el valor de la demanda esta derivada de los cánones insolutos, de los intereses moratorios y de las costas, costos y honorarios profesionales que fueron estimados al 25%.
Mediante escrito de facha 13 de enero de 2014 los Abogados ALFREDO CABRERA LISTA e IRENE ALBARRACIN CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.795.922 y V-11.070.043, respectivamente, e inscritos en el Ipsa bajo los números 18.044 y 147.752, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº V-17.240.066, presentó la correspondiente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
Que existen en el libelo de demanda, imprecisiones que debe el Juzgador tomar en consideración, que la demanda no puede ser imprecisa, que debe expresarse con certeza los fundamentos de derecho, así como la identificación plena del actor. Que es por ello que objetan la ambigüedad o desconocimiento del Estado Civil del demandante, pues presentan cédula de casado y de soltero en el mismo escrito. Que asimismo cuestionan de los representantes del accionante que desconozcan a quien representan y en nombre de quien lo hacen, lo cual no está determinado, como puede observarse en el libelo de la demanda. Que riela en el capítulo VIII del petitorio, lo siguiente: “…Ciudadana Jueza ocurro ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando en nombre y representación (de quien?), para que el aquí Demandado arrendatario supra identificado (cual?) convenga en...” que estas imprecisiones o divagaciones, conforman una redacción dubitativa, que se manifiestan nuevamente en los numerales del petitorio. Que demandan la pertinente observación de este preliminar.
Que con fecha 16 de Noviembre del año 2013, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO, inició con el demandado una relación contractual de carácter verbal de arrendamiento sobre el inmueble indicado en el libelo de la demanda.
Que mediante ese contrato verbal el demandado-arrendatario, se comprometió bajo la promesa de pago del demandante-arrendador, a construir como en efecto construyó una mezanina con platabanda y con plena autorización del demandante, a los fines de que le sirviese como almacén de mercancías de una tienda de ropa. Que la mencionada mezanina fue construida sobre un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (149 Mts2), con una platabanda de la misma medida, que todo ello con plena autorización del demandante, promesa de pago que aún no ha sido cumplida, transcurrido 10 años de haberse comprometido a ello. Que ese contrato verbal tuvo una duración de 8 meses, es decir hasta el mes de agosto de 2004. Que es a partir del 01 de agosto de 2004, al 31 de julio de 2007, cuando firman un contrato de arrendamiento debidamente notariado, con una duración de 03 años y posteriormente un nuevo contrato notariado por 03 años más, desde el 01 de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2010. Que concluido el término contractual del segundo contrato, el demandante con fecha 05 de mayo de 2010, manifestó al demandado, que no continuaría la relación arrendaticia, que por tanto el demandado se acogió a la prórroga legal, que se inició el 01 de agosto de 2010, al 31 de julio de 2012.
Que niegan, rechazan y contradicen absolutamente todas las infundadas y maliciosas afirmaciones contenidas en el libelo de demanda en cuanto a: Primero: Lo narrado en el libelo en los folios 05 y 06. que lo cierto es que el demandante jamás dejó de percibir, puntualmente el pago de canon de arrendamiento, ya que cada vencimiento el demandante recibía del demandado en dinero efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, sin entregar a cambio ningún recibo argumentando diferencias económicas con sus hermanos, negándose asimismo a acaptar firmas por los pagos recibidos. Segundo: El demandante, convino en aceptar la prórroga legal a la cual se acogió el Demandado, sin aumento de canon de arrendamiento por no haber habido acuerdo entre las partes, continuando el contrato de prórroga legal en las mismas condiciones pautadas en el contrato vencido el 31 de agosto de 2010, que en prueba adjuntan marcado “B” original de telegrama-correo de carácter urgente de fecha 30 de octubre de 2012, que se explica por si solo, en el cual el demandante expresa que se le concedió al arrendatario dos años como prórroga legal. Tercero: Que niegan, rechazan y contradicen lo afirmado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y que riela en el folio 05 del libelo. Cuarto: Que niegan, rechazan y contradicen que el demandado adeude cantidades distintas de dinero a las expresadas por el demandante en el libelo de demanda.
Que demostrada como ha sido la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y negada, rechazada y contradicha cada una de las infundadas aseveraciones expuestas por el demandante, ocurren para que declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no está identificado en el petitorio el nombre y representación de quien actúa la abogada en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ. Declare la continuidad de la relación arrendaticia contractual entre el demandante-arrendador y el demandado-arrendatario, hasta su conclusión el 31 de julio de 2014. Que declare que el contrato firmado entre las partes y concluido el 31 de julio de 2010, fue un contrato a tiempo indeterminado. Que condene en costas al demandante-arrendador. Que se reservan el derecho de interponer las acciones pertinentes por daños y perjuicios causados.
En fecha 29 de abril de 2014, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma circunscripción judicial.-
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014, el abogado Alfredo Cabrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.044 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Apud Acta original y copia del poder que acredita a la ciudadana Irene Albarracin inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 147.752, como Co-apoderada judicial de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, de la abogada NELLY REYES GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, promovió y evacuó pruebas:
Que es su deber alertar, sobre los hechos alegados por la parte demandada con la única intención de confundir, todo ello en razón de que, el escrito de contestación de la demanda, el cual riela en los folios del 60 al 62, está cargado de una serie de mentiras y alegatos llenos de toda falsedad escudando tales mentiras bajo la figura del contratos verbal, prorroga legal y reconducción, siendo la verdad que esta demanda tiene su origen en el contrato escrito de fecha comprendida desde 01-08-2007 llegando a su termino el 31-07-2010, y cuya solicitud de desalojo se origina por la falta de pago, que desde diciembre de 2010, ha mantenido el Arrendatario, ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, titular de la cedula de identidad Nº 17.240.066, que aunado a su falta presenta una actitud de irresponsabilidad, soberbia y mala intención.
Que invoca al merito de autos y como quiera que el demandado a contradicho los fundamentos de hecho de la demanda interpuesta en su contra; pero que igualmente admitió el hecho por el cual se le demanda (falta de pago), toda vez que introduce a la causa documento debidamente notariado, donde afirma que abrió una cuenta de ahorro en el Banco Caroní, en su nombre a favor de Antonio José Pino Salazar; el cual dice textualmente, “…que apertura cuenta de ahorro “inicialmente por Treinta mil seiscientos Bolívares (30.600) correspondiente a los cánones de arrendamiento que adeuda a JOSE ANTONIO PINO SALAZAR por concepto de arrendamiento de un local comercial distinguido con el numero 14-16, ubicado en la calle Concordia de puerto la cruz…” y en el mismo escrito alega que la suma mensual es de 3.400 bolívares mensuales. Que para que sume la cantidad de 30.600 hay que sumar 9 veces la cantidad de 3.400 lo que con claridad indica que son más de 2 mensualidades vencidas; pero que tomando en cuenta que el monto 3.400 Bs. mensuales, indicados por el demandado por concepto de mensualidad, no es real y que es una astucia mas para confundir esta defensa; que toda vez que el último canon según el contrato escrito notariado fue de 3.500.000 Bs. (según la conversión se traduce en 3.500 Bolívares) mensuales, y que tomando en cuenta la fecha de la interposición de la demanda, el monto adeudado por el demandado por el demandado por concepto de mensualidades vencidas, no corresponde a lo alegado en el documento notariado, pero que a su vez en dicho documento público reconoce que si debe más de dos (2) mensualidades, que se acoge al principio de libertad probatoria conforme lo establecido en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil.
Que en atención al escrito de contestación de demanda, presentada en fecha 13 de enero de 2014, a manera de observan expresan que; “…la demanda no puede ser dubitativa imprecisa expresándose con certeza los fundamentos de derecho…”, que de todo el contenido de la demanda, desprende que cumplieron con todos lo requisitos del artículo 340 del Código e Procedimiento Civil y el principio de la eficacia procesal Constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que las observaciones de la parte demandada son infundadas y maliciosas; por cuanto se desprende de los autos contenidos claramente en el expediente V-2014-548, que NELLY REYES GUTIERREZ, Inpreabogado 169.179, actúa en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, como su apoderada judicial, según consta en poder autenticado de fecha 9 de noviembre de 2012 ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz y la cual se le dio un efecto vivendi al momento de introducir la demanda en el tribunal distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo, igualmente una vez admitida por el Juzgado Segundo del mismo Municipio.
Que se fundamente igualmente en el escrito de contestación de la demanda en su Capitulo I, “…es por ello que objetamos la ambigüedad o desconocimiento del estado civil del demandante, cédula de casado y de soltero en el mismo escrito…”
Que esto no es un alegato pertinente en esta DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en contra del ciudadano Ali Rachid Hojeij; que bajo ninguna circunstancia el ciudadano Antonio José Pino Salazar, necesita presentar su cédula de identidad de estado civil casado, para que se haga efectivo el procedimiento de desalojo, en primer lugar porque la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no contempla y en segundo lugar ese requisito tampoco es una exigencia taxativa de la norma adjetiva, para efectos del procedimiento breve.
Que afirma el demandado arrendatario, Ali Rachid Hojeij, que en fecha 16 de noviembre de 2013, se celebró contrato de arrendamiento verbal por una casa de habitación, con el Sr. Antonio José Pino Salazar, que esta es una relación jurídica que tendrá que resolverse por un procedimiento distinto y no tienen ninguna pertinencia con esta Demanda de Desalojo por falta de pago cuyo objeto es un local comercial, que la parte demandada con su astucia temeraria alegan “…según riela en el folio 19 del libelo de la demanda en documento consignado por el actor…”; que ciertamente lo que riela en el folio 19 del expediente e la causa, es el documento de compra que acredita la propiedad de varios bienes inmuebles del arrendador y sus hermanos, entre los cuales de encuentra descrito el inmueble objeto de la demanda y sobre el cual se efectúo una aclaratoria con sus respectivos planos de división de la parcela, dichos documentos que justifican la propiedad del demandado, que no es un documento que acredite ninguna relación arrendaticia con el ciudadano Ali Rachid Hojeij.
Que para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda promueve copia certificada marcada con la letra “A”, copia certificada de documento de cesión de bienes la cual consignó marcado con la letra “B”, que promueve como prueba documento original de aclaratoria que pesa sobre el inmueble marcado con letra “C”, aclaratoria que se efectuó sobre el documento de cesión de bienes, que especifica la forma que están divididas las dos propiedades antiguas.
Que para demostrar la delimitación de las parcelas promueve como prueba planos, firmados por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo marcado con la letra “D”, que indica la extensión (162,82 mts2) del local comercial, cuya nomenclatura es Nº 14-16, y plano marcado con letra “E”, con una extensión de (158 mts2) con nomenclatura 14, casa de habitación del señor Antonio José Pino arrendador, que ambas propiedades son contiguas, ubicadas en la Calle Concordia del Municipio Juan Antonio Sotillo, que esto es para demostrar que cada una de las propiedades contiguas está debidamente identificada y delimitada, con utilidades distintas, local comercial marcado con el Nº 14-16 y la vivienda de habitación marcada con el Nº 14.
Que fundamentándose en el escrito de contestación de la demanda y como quiera que el arrendatario afirma supuestos contratos de arrendamientos verbales, inclusive desde hace más de 10 años y con la pretensión de querer demostrar tal afirmación menciona una supuesta deuda sin estipular monto alguno, y que la misma se generó por la construcción de una mezanina para fines comerciales con plena autorización del arrendador, afirmando igualmente que el supuesto contrato que origina la deuda tuvo una duración de 8 meses es decir hasta agosto de 2004; que para demostrar que tal afirmación es falsa, promueve como prueba marcada “F” el original de contrato de arrendamiento escrito, el cual fue celebrado entre María Eugenia Pino Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 8.315.666 y el señor Ali Radwan Hejeij, titular de la cedula de identidad Nº 14.054.283, siendo su vigencia desde 1/08/2001 al 31/07/2003 con una prorroga automática de un año, es decir hasta el 31/07/2004, lo que prueba con claridad meridiana, que son falsas las afirmaciones del demandado de haber celebrado una contrato de arrendamiento con Antonio José Pino Salazar antes de 01/08/2004. Que esta prueba promovida desvirtúa la afirmación que hace el demandado, de que celebro contrato verbal hasta agosto de 2004, igualmente demuestra la incongruencia de sus afirmaciones, de la supuesta deuda que pueda tener su representado arrendador con el arrendatario demandado.
Que es su deber aclarar que la calidad de Arrendadora, de la ciudadana María Eugenia Pino Salazar, hermana de Antonio Pino Salazar, se la otorgó en esa oportunidad; el derecho de ser propietaria de una comunidad de bienes inmuebles, lo cual consta en documento protocolizado el cual fue promovido inicialmente marcada con letra “A”.
Que de la contestación perentoria de la demanda, el demandado utiliza contenido expresado en la correcta hilación de los hechos del libelo de la demanda, que trata de confundir cuando utiliza argumentos referidos al primer contrato, comprendido desde el 01/08/2004 al 31/07/2007 en cuyo texto de demanda la representación explana “…donde todo el acuerdo de voluntades se cumplió tal cual se pactó…” , para aplicarlos al segundo contrato comprendido desde 01/08/2007 hasta el 31/07/2010, utilizando la parte demandada esta afirmación referente al primer contrato para referirse al segundo contrato a su vez hacer creer al Juez que las buenas relaciones entre el arrendador y el arrendatario corresponden al segundo contrato, que tratan de hacer creer que en el segundo contrato existían buenas relaciones arrendaticias, asunto que es falso, porque al termino del segundo contrato es cuando el arrendador informa al arrendatario que el contrato no se prorrogaba mas, y es cuando pide informe si hará uso de la prorroga legal y es cuando el arrendatario viola la cláusula tercera del contrato dura 5 meses consecutivos y que posterior a ello no pagó mas alegando que ese inmueble es una casa y que de esa forma no cumplió mas con el pago siendo esa la causa que motivó la demanda de desalojo por falta de pago.
Que para tales efectos promueve marcada con letra “G” primer contrato de arrendamiento celebrado entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid Hojeij desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2007.
Que promueve marcada “H” segundo contrato de arrendamiento celebrado entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid Hojeij desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, que esta prueba es para demostrar que al termino de este segundo contrato es cuando comienzan las irregularidades en el pago pues el arrendatario no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera y continuo pagando a su libre albedrío durante 5 meses el mismo canon de 3.500 bolívares y el arrendador aceptando el pago motivado a sus necesidades.
Que como consta en el libelo llegado el término del segundo contrato su representado le preguntó verbalmente al arrendatario con 90 días de anticipación, si haría uso o no de la prorroga legal, asunto que el arrendatario no respondió, que posteriormente en fecha 5 de julio de 2010, le entrego comunicación escrita donde le indica que no prorrogara mas el contrato, comunicación que consigna como prueba marcada con letra “I”.
Que el arrendatario en fecha 27 de julio de 2010, entregó al arrendador la comunicación escrita firmada por su puño y letra, y le informo de manera verbal que se mudaría el siguiente mes, y que con falsas promesas continuo ocupando el inmueble pagando la misma cantidad de 3.500 bolívares lo cual consta en talones de recibos de pago los cuales consignó marcado con la letra “J”, que esto es para demostrar que el arrendatario fue irregular en el pago desde el 01/08/2010 hasta diciembre 2010debiendo pagar la cantidad de 4.050 bolívares, violando así la cláusula tercera donde indica el incremento del 30%.
Que en el juego de fechas, contratos imaginarios y falsas prórrogas legales que alega el demandado y fundamentándose en el escrito de contestación, tienen que el demandado afirma haber disfrutado de su prórroga legal aún estando insolvente con el pago y que para desmentir tal afirmación promueve como prueba, marcada letra “K”, copia certificada de la demanda 2427-12, del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, por guardar relación con esta causa, siendo que el 30 de julio de 2012, el Demandado Arrendatario representado por el abogado ALFREDO CA (sic), interpuso la mencionada demanda en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, (arrendador).
Que la situación de falta de pago no pudo resolverse por la vía amistosa y que después de tantas excusas el arrendatario terminó diciendo al arrendador en diciembre de 2010, que no pagaría más porque ese inmueble era una casa, motivó a que el arrendador solicitara una inspección judicial.
Que la inspección judicial fue realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 09 de noviembre de 2012, anexa marcada letra (L), para demostrar que era un local comercial como sus características lo indican; asimismo la promueve como prueba.
Que se fundamenta especialmente en la falta de pago y en lo afirmado por el demandado arrendatario en su escrito de contestación, donde afirma que el arrendador jamás dejó de percibir el pago del canon de arrendamiento.
Que antes de promover como pruebas los expedientes de consignación emitidos por los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, aclara que son cuatro en total, dos de los cuales están a nombre de ALI RASHID HOJEIJ y dos a nombre de ALI RACHID HOJEIJ, correspondiendo todos a la misma persona.
Que esta circunstancia se generó porque cuando el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, arrendatario firmó los contratos de arrendamiento presentó una cédula de identidad donde aparecía su nombre como ALI RASHID HOJEIJ, y posteriormente a través de demanda 2427-12, interpuesta por el demandado arrendatario fue que se tuvo conocimiento de que el arrendatario presenta otra cédula como ALI RACHID HOJEIJ, siendo la misma persona, con el mismo número de cédula Nº 14.240.066.
Que promueve la fotocopia de dos cédulas de identidad marcada “M”, ambas correspondientes a la misma persona, de la cual se presenta fotocopia porque el original de la misma es un documento personalísimo, que la presentación de esta prueba es con la finalidad de demostrar el porque algunas de las gestiones realizadas en pro de acumular pruebas, aparecen unas a nombre de ALI RASHID HOJEIJ y otras a nombre de ALI RACHID HOJEIJ.
Que para demostrar la falta de pago, promueve como prueba marcada con la letra “N”, Expediente N° 001-2013, del Juzgado Primero del Municipio Sotillo, donde hacen constar que en el libro de consignaciones arrendaticias llevados por ese despacho se constató que desde el mes de enero de 2011, a la fecha de la solicitud 08-01-2013, no aparece expediente alguno de consignación de canon de arrendamiento, que haya sido efectuado por el ciudadano ALI RASHID HOJIEJ (ALI RACHID HOJEIJ), titular de la cédula de identidad N° 17.240.066, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.311.074, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Concordia distinguido con el N° 14-16.
Que promueve como prueba para demostrar la falta de pago, marcada con la letra “N”, Expediente N° 2191-13, del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo, donde hacen constar que en el libro de consignaciones arrendaticias llevados por ese despacho se constató que desde el mes de enero de 2011, a la fecha de la solicitud 08-01-2013, no aparece expediente alguno de consignación de canon de arrendamiento, que haya sido efectuado por el ciudadano ALI RASHID HOJIEJ (ALI RACHID HOJEIJ), titular de la cédula de identidad N° 17.240.066, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.311.074, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Concordia distinguido con el N° 14-16.
Que promueve como prueba para demostrar la falta de pago, marcada con la letra “O”, Expediente N° 275-2013, del Juzgado Primero del Municipio Sotillo, donde hacen constar que en el libro de consignaciones arrendaticias llevados por ese despacho se constató que desde el mes de enero de 2011, a la fecha de la solicitud 10-10-2013, no aparece expediente alguno de consignación de canon de arrendamiento, que haya sido efectuado por el ciudadano ALI RASHID HOJIEJ (ALI RACHID HOJEIJ), titular de la cédula de identidad N° 17.240.066, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.311.074, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Concordia distinguido con el N° 14-16.
Que promueve como prueba para demostrar la falta de pago, marcada con la letra “P”, Expediente N° S-2350-13, del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo, donde hacen constar que en el libro de consignaciones arrendaticias llevados por ese despacho se constató que desde el mes de enero de 2011, a la fecha de la solicitud 11-10-2013, no aparece expediente alguno de consignación de canon de arrendamiento, que haya sido efectuado por el ciudadano ALI RASHID HOJIEJ (ALI RACHID HOJEIJ), titular de la cédula de identidad N° 17.240.066, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.311.074, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Concordia distinguido con el N° 14-16.
Que promueve como prueba talonario de recibos insolutos dejados de pagar por el arrendatario, marcados con la letra “Q”, correspondientes a los años comprendidos desde el mes de enero de 2011, al 31 de julio de 2011, dejó de pagar 7 meses a razón de 4.050, c/u, hacen un total de 51-850 Bs.; desde el 01 de agosto de 2011, hasta 31 de julio de 2012, dejado de pagar 12 meses de canon de arrendamiento a razón de 5.915 c/u lo que hace un total de 70.980 Bs.; desde el 01 de agosto de 2012, hasta el 31 de julio de 2013, ha dejado de pagar 12 meses a razón de 7.689,50, lo que suman un total 92.274,50 Bs.
Que desde el 01-08-2013, hasta el 31-10-2013, ha dejado de pagar 3 meses a razón 9.996 c/u suman la cantidad de 29.980,05 Bs.; que todas estas insolvencias en los cánones de arrendamiento suman un total DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE CON CONCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (250.313,50 Bs.). Que ésta cuenta se estimó hasta el 31 de octubre de 2013, dejando a discreción del Juez, que a través de experticia complementaria del fallo se calculen los montos adeudados por cánones de arrendamiento posteriores a la interposición de la demanda de desalojo por falta de pago, hasta la sentencia definitiva.
Que aunado a la falta de pago por parte del Arrendatario, se suman los intereses moratorios establecidos en la cláusula décima del contrato, la cual está ajustada a derecho como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 27.
Que continuando con lo afirmado por la parte demandada su trajinar de promover alegatos y pruebas temerarias donde afirma que la parte demandante le concedió la prórroga legal, asunto que el mismo afirma no estar disfrutando cuando lo afirma en la demanda 2427-12 y que promovida con la letra “K”, oportuno promover el acuse de recibo de fecha 30 de octubre de 2013, asimismo se le recordó el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas. Que promueve como prueba marcado con la letra “R”, con el fin de demostrar que su representado actuando de buena fe buscó todos los medios para que el arrendatario pagara.
Que promueve marcados “S, T y U”, una serie de exámenes médicos realizados al demandante, con el fin de demostrar que para la fecha en que el arrendatario dejó de pagar, el demandante estaba delicado de salud, asunto del que se aprovechó el arrendatario para materializar su irresponsabilidad en el pago.
Que fundamentándose en el escrito de contestación de la demanda, la parte actora tuvo conocimiento en fecha 14 de enero de 2014, que el arrendatario aperturó el 14 de febrero de 2013, una cuenta de ahorro a su nombre (ALI RACHID HOJEIJ), a favor de ANTONIO PINO, en el banco Caroní, en la Ciudad de Puerto La Cruz, signada con el N° 010014241400991111, al inicio por la cantidad de Bs. 30.600,00, asunto que consta en documento notariado que riela en el presente expediente a los folios 69 y 70, y que de su contenido se desprende que el arrendatario deposita mensualmente la cantidad de Bs. 3.400,00; ¿Quién reguló ese canon? ¿Quién celebró contrato con el arrendatario si está insolvente desde enero 2011? ¿Cómo el arrendatario pasó por encima de la Ley y estableció unilateralmente el monto adeudado, así como la estipulación del canon?; siendo que existe un contrato de arrendamiento que nació por tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, que cuyo último canon fue de Bs. 3.500,00; y que en los años sucesivos, comprendidos desde agosto de 2010, hasta le fecha sufrió anualmente un incremento anual del 30%, como lo establece la Cláusula Tercera del contrato celebrado el 28 de agosto de 2007.
Que tomando en cuenta que el arrendatario no paga desde enero 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se podrán depositar mensualidades atrasadas en más de 15 días, considera que la parte demandada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 34, literal “a” de la mencionada Ley, ya que el elemento fundamental de esta causa, es la falta de pago.
Que tomando en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada y que favorecen al arrendador se tienen que el documento notariado por el demandado y que riela en el folio 69, se evidencia su confesión sobre la existencia de la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de más de dos mensualidades, por cuanto aportó información a través de ese documento público y dejó constancia de que el 14 de febrero de 2013, aperturó la cuenta supra mencionada.
Que con esa acción la parte demandada está reconociendo y aceptando que incurrió en la causal por la que se le demanda, por lo cual se solicita su desalojo por falta de pago, por cuanto está afirmando que depositó Bs. 30.600,00; suma que representa más de dos mensualidades vencidas y que con ésta acción hay confesión de la parte demandada de que debe más de dos meses de canon de arrendamiento.
Que tomando en cuenta que el arrendatario afirma en su escrito de contestación que el arrendador se negó a recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios garantiza la seguridad jurídica y es clara cuando establece en su artículo 51 que cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago, las consignaciones deben hacerse por el Tribunal de Municipio competente, no en cuenta personal del arrendatario.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante Escrito de fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora consignó revocatoria de poder a los abogados NELLY REYES GUTIERREZ y JESÚS VALENTIN GÓMEZ, asimismo otorgó Poder a los abogados en ejercicio JUAN LUIS JIMÉNEZ PADILLA y MARÍA JOSEFINA SALAZAR.-
Mediante Escritos de fechas 13 de octubre, 05 y 27 de noviembre de 2014, 08 de enero, 10 de febrero y 02 de marzo de 2015, la parte actora solicitó Sentencia.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
IV
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Con el Libelo de Demanda la Parte Actora, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Documento de Cesión de Derechos
2) Documento de Compra - Venta
3) Documento de Aclaratoria a documento de cesión
4) Contrato de Arrendamiento de Inmueble
5) Contrato de Arrendamiento de Inmueble
Con la Contestación de la Demanda la Parte Demandada consignó:
1) Telegrama-Correo de fecha 30 de octubre de 2012
2) Documento Autenticado donde el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ declaró haber aperturado Cuenta de Ahorros para el depósito de los cánones de arrendamiento adeudados al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR;
3) Escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014 por el apoderado de loa parte demandada consignando estados de cuenta emitidos por el Banco Caroní contentivo de depósitos de cánones de arrendamiento;
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2014 la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
1) Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto a que el demandado admitió la falta de pago,
2) Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble
3) Copia Certificada de Documento de Cesión
4) Copia Certificada de Documento de Aclaratoria al documento de Cesión
5) Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14-16
6) Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14
7) Original Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de abril de 2001 entre Maria Eugenia Pino Salazar y Ali Radwan HeJeij
8) Original Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de septiembre de 2004 entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid (Rahid) Hojeij.
9) Original Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2007 entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid (Rahid) Hojeij.
10) Talones de recibo de pago
11) Copia certificada de la demanda 2427-12 llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
12) Inspección Judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
13) Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 001-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
14) Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 2191-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
15) Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 275-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
16) Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº S-2350-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
17) Talonario de Recibos insolutos dejados de pagar por concepto de arrendamiento.
18) Comunicación emitida en fecha 30 de octubre de 2012 a través de ipostel por el ciudadano Antonio José Pino Salazar al ciudadano Ali Rashid Hojeij.
19) Exámenes Médicos realizados al ciudadano Antonio José Pino Salazar.
Una vez relacionadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, este sentenciador deja expresa constancia que aprecia y le da valor probatorio a los siguientes: DOCUMENTO DE PROPIEDAD de fecha 20 de agosto de 1982, DOCUMENTO DE CESIÓN de fecha 09 de mayo de 2003 y DOCUMENTO DE ACALARATORIA AL DOCUMENTO DE CESIÓN de fecha 12 de junio de 2013, así como a los contratos de arrendamiento firmados entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR y el ciudadano ALI RASHID HOJEIJ, en fecha 08 de septiembre de 2004 y 28 de agosto de 2007 respectivamente, así como el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maria Eugenia Pino Salazar y el ciudadano Ali Radwan Hejeij en fecha 30 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos o auténticos. Así se declara.
Asimismo el Tribunal aprecia y le da valor probatorio a la Copia certificada de la demanda 2427-12 llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 001-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 2191-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 275-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº S-2350-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por autoridad competente según la ley. Así se declara.
En cuanto a la Inspección realizada en fecha 09 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la misma no es apreciada por el Tribunal por ser una prueba extrajudicial realizada por una Notaría Pública, no ratificada como prueba para ser evacuada por este Tribunal, siendo que de su contenido se evidencia que se quiso dejar constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento, si el local comercial se encuentra en la dirección señalada, si el arrendatario ejerce actividad comercial, si el local reúne características para ejercer la actividad comercial, de quien fungió como Fotógrafo y cualquier otro particular que señalara el solicitante de la inspección, siendo evidente que la misma no se contrae a circunstancias que hayan tenido posibilidad de desaparecer o modificarse, vale decir, que su objeto no fue dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparecieran, señaladas o marcadas que pudieran interesar a las partes. Así se declara.
Telegrama-Correo de fecha 30 de octubre de 2012, y comunicación emitida en fecha 30 de octubre de 2012 a través de ipostel por el ciudadano Antonio José Pino Salazar al ciudadano Ali Rashid Hojeij, que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos no ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Documento Autenticado donde el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ declaró haber aperturado Cuenta de Ahorros para el depósito de los cánones de arrendamiento adeudados al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR; la cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto se trata de un acto unilateral por parte del arrendatario quien apertura una cuenta en una entidad bancaria para depositar cánones de arrendamiento, sin mostrar constancia de haberlo notificado al arrendador y sin ser este el procedimiento establecido para esa fecha para la consignación de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
Escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014 por el apoderado de loa parte demandada consignando estados de cuenta emitidos por el Banco Caroní contentivo de depósitos de cánones de arrendamiento; los cuales no son apreciados por el Tribunal por ser documentos por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que constan en una entidad bancaria, y no haber sido ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copias de Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14-16 y copias de Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14, los cuales no son apreciados por el Tribunal por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Talones de recibo de pago que rielan al folio 150 del presente expediente y Talonario de Recibos insolutos dejados de pagar por concepto de arrendamiento que corre inserto al folio 225 del presente expediente, que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de la parte promovente, sin ningún valor probatorio. Así se declara.
Varios Exámenes Médicos realizados al ciudadano Antonio José Pino Salazar, los cuales no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Invocación del mérito favorable de los autos, en cuanto a que el demandado admitió la falta de pago, prueba que no es apreciada por el Tribunal por cuanto observa que el demandado negó, rechazó y contradijo expresamente el hecho de deber cantidades de dinero al demandante. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES FINALES
En el caso que nos ocupa se trata de una Demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, en su carácter de “Arrendador”, contra el ciudadano ALI RASHID HOJEIJ, en su carácter de “Arrendatario”, fundamentada en las Cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, en el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, El Código Civil venezolano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente el Artículo 1.579 del Código Civil establece que el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el Artículo 1.600 ejusdem, dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Asimismo el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 33, expresa que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el, presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Y el Artículo 34º ejusdem, Literal “A”, contempla que:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”
De autos se desprende que estamos en presencia de un contrato que en un principio era un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento autenticados, el primero en fecha 08 de septiembre de 2004, con vigencia de tres (3) años a partir del 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2007 y el segundo autenticado en fecha 28 de agosto de 2007, con vigencia de tres (3) años a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el hasta el 31 de agosto de 2010.
Reconoce el demandado que en fecha 05 de mayo de 2010 el arrendador le comunicó que no continuaría la relación arrendaticia, y que por tanto él se acogió a la Prórroga Legal correspondiente a dos (2) años que se inició el 01 de Agosto de 2010 al 31 de Julio de 2012.
A partir del día 01 de agosto de 2012, una vez vencida la prórroga legal de dos años, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el demandado acepta que:
“…el Demandante –Arrendador continuó recibiendo puntualmente el pago del canon de arrendamiento siempre en dinero efectivo y sin entregar ni recibir constancia de pago por escrito y así lo confiesa; hasta el pasado mes de abril de 2012; negándose desde esa fecha a recibir pago alguno y a entregar los recibos que nuestro poderdante le reclamaba (…OMISSIS…) Es por ello que nuestro poderdante (Demandado-Arrendatario) con fecha catorce (14) de febrero de 2013 aperturó a favor de ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR (Demandante-Arrendador) , en el Banco Caroní, en la ciudad de Puerto La Cruz, una cuenta de ahorros Nº 010014241400991111, al inicio por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.600,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y posteriormente depositados mensualmente…”
Siendo evidente que el Demandado –Arrendatario reconoce haber dejado de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento al Demandante.- Arrendador a partir del mes de abril de 2012, y que con posterioridad abre una cuenta de ahorros en el Banco Caroní de Puerto La Cruz para efectuar depósitos allí a partir del 14 de febrero de 2013, reconociendo haber dejado de efectuar los pagos desde la fecha indicada (abril de 2012) y luego comenzó a efectuar depósitos en una cuenta aperturada por el mismo a partir del 14 de febrero de 2013 (durante mas de 09 meses continuos) , y posteriormente efectuando depósitos unilateralmente, sin el conocimiento del arrendador y sin ser el procedimiento adecuado para la consignación de cánones de arrendamiento, por lo que el incumplimiento de más de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, reconocido por el mismo, constituye la demostración de haberse cumplido el supuesto de hecho exigido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se cumpla la causal de desalojo invocada por el demandante. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, contra el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066, entregar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, el Inmueble Arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Concordia, distinguido con el Nº 14-16, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los seis (06) días del mes de Abril de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
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El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
Nota: En esta fecha siendo la Una y Veinticinco Minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino,
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