REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000131
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, el Tribunal a fines de su admisión o no, se pronuncia de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte actora: mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.015: En relación con la promovida en su particular Primero; mediante el cual ésta promueve, reproduce y hace valer a todo evento el mérito probatorio de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento, tanto en os hechos como en el derecho, en todo en cuanto le favorezca; considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido párrafo, por cuanto no especifica de manera concreta cuál era el medio probatorio que ofrecía y qué era lo que pretendía probar con dicho medio, y ésta no constituye prueba alguna, por lo cual el Tribunal niega admitir las mismas. En relación con las contenidas en sus particulares Segundo; de las testimoniales, y Tercera; Petitorio, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no parecen ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva. A fines de evacuar las contenidas en el particular Segundo de las Testimoniales, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el testigo promovido, ciudadano Alexis Antonio Morales, titular de la cédula de identidad Nº. 8.217.894, de este domicilio, y a las 11:00 a.m., a fin de que comparezca por ante este Tribunal la testigo promovida, ciudadana Mariel Ramona Palacio Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.196.876, de este domicilio, quienes serán presentados por el promovente a rendir declaraciones. En relación con las presentadas por la actora, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2.015: En relación con la promovida en su Capítulo I de Pruebas documentales, particular Primero: mediante el cual promueve documento, marcado G., el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el mismo no parece manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el particular Segundo de dicho Capítulo, mediante la cual ratifica que los inmuebles indicados en el libelo de demanda son bienes de la comunidad conyugal y no consignó los documentos, por cuanto están en posesión de la parte demandada, el Tribunal niega admitir dicha prueba, por impertinente, por no constituir materia de prueba. Asimismo en relación a las promovidas en el particular Tercero, mediante la cual promovió e hizo valer a todo evento el mérito probatorio de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento, tanto los hechos como el derecho, en cuanto lo favorezca, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido párrafo, por cuanto no especifica de manera concreta cuál era el medio probatorio que ofrecía y qué era lo que pretendía probar con dicho medio, y ésta no constituye prueba alguna, por lo cual el Tribunal niega admitir las mismas. En relación con las promovidas en el Capítulo II, de las Testimoniales; el Tribunal en virtud de que los testigos promovidos en este particular, son los mismos promovidos en el escrito de fecha 26 de febrero de 2.015, cuya prueba fue admitida y a los cuales se les fijó oportunidades para su evacuación, tal como fue señalado supra, y en virtud de la economía procesal, considera que es innecesario fijar nuevas oportunidades para su evacuación.
Pruebas promovidas por la parte demandada: mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.015, el Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no parecen ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, en especial las contenidas en los Capítulos I, relacionadas con el principio de la comunidad de la prueba y le dio el valor probatorio de todos los instrumentales que corren insertos en el expediente, los cuales reprodujo, en todo su contenido en cuanto le favorezcan; Capítulo II, mediante el cual promueve a favor de su representada el valor probatorio que emerge de las Instrumentales que consignó, en sus particulares Primero, marcado A; Segundo, Marcado B; Tercero, marcado C; Cuarto, marcado D. Asimismo las contenidas en el Capítulo III, mediante la cual promueve el valor probatorio de las testimoniales de las ciudadanas Niurka Josefina Morantes Pereira, y Sandra Guzmán, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs.14.828.457 y 15.874.755, respectivamente y a fines de evacuar las contenidas en este Capítulo, el Tribunal fija el tercer (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.,para que comparezca ante este Tribunal Niurka Josefina Morantes Pereira y ese mismo día, a las 10:00 a.m., para que comparezca ante este Tribunal la ciudadana Sandra Guzmán, antes identificadas, quienes deberán ser presentadas por la promovente.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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