REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000051

Vista la anterior pretensión de Inquisición de Maternidad, presentado por el ciudadano Eugenio Rafael Linares, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.227.343, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alexis Liendo y Zoraida Saracaba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 123.522 y 220.360, en contra de la ciudadana Carmen Cristina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.465 y de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el peticionante en su escrito libelar, que de la unión concubinaria habida en los años 1947/1977, entre el ciudadano Emilio Bruzzi Cavedoni (fallecido) y la ciudadana Carmen Cristina Linares, procrearon un niño (hoy) ciudadano Eugenio Rafael Linares, el cual fue presentado por su madre biológica Carmen Cristina Linares, la cual a su decir, por ignorancia y temor acepto presentar a su hijo sin el apellido del padre biológico ciudadano Emilio Bruzzi Cavedoni; asimismo alegó, que la ciudadana Carmen Cristina Linares, reconoció que fue un error y que estaba dispuesta a admitirlo en el proceso; que él acepta que su padre biológico es el ciudadano Emilio Bruzzi Cavedoni.- Igualmente alegó, la nulidad de la parte infine del artículo 228 del Código Civil, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente demandó como formalmente lo hizo a la ciudadana Carmen Cristina Linares, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a convenir que el padre biológico del demandante es el ciudadano Emilio Bruzzi Cavedoni (fallecido), y que declarada con lugar la demanda se ordenara expedir una nueva acta de nacimiento.-
Ahora bien, es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio del hijo y están referidas a la filiación paterna y materna, siendo nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la Personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.
Ahora bien, de los hechos narrados por el peticionante en su escrito de demanda, se evidencia que éste pretende que su madre reconozca en la secuela de este proceso que es hijo del ciudadano Emilio Bruzzi Cavedoni; lo cual no se ajusta a las normas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento de paternidad; ya que el demandante goza del derecho de reclamar la misma a través de la inquisición de paternidad dirigida en contra de los herederos del ciudadanos Emilio Bruzzi Cavedoni. -
Por tal motivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, Niega la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.