REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000660
Se contrae el presente proceso a la Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana Janeth Carolina Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.633.229, domiciliada en apartamento Nº. 6-6-3, planta seis (6) del Conjunto Residencial Nueva Guaica, ubicada en Avenida La Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a través de apoderado judicial, abogado Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 204.791; contra los ciudadanos Raúl Eduardo Hernández Salerno, Rómulo Antonio Aceituno Vargas, y Ricardo José Quijo Cancela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.262.737, 5.454.095 y 8.349.786, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 20 de mayo del 2014.-
Se observa de las actas procesales, que agotada las citaciones personales y cartelaria de los demandados, el Tribunal, a solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2014, designó como defensor judicial de los demandados a la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, quien mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. También se observa, que en fecha 14 de abril del 2015, compareció el apoderado actor abogado Cruz Manuel Espinoza, y solicitó la citación de la defensor judicial designada, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 22 de abril del 2015.-
Establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
…omissis…
Ahora bien, es preciso señalar que la perención se materializa por la inactividad referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan; es decir, no desplegaron acto procesal alguno de los indicados en el Código de Procedimiento Civil, capaz de impulsar el proceso hasta su sentencia definitiva.-
En el caso bajo estudio observa este jurisdicente que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2014, fecha en la cual la Defensor Judicial designada abogada Rosa Figuera, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, no fue sino hasta el 14 de abril del 2015, que compareció la parte demandante a impulsar el proceso con la solicitud de que se citara la Defensor judicial, es decir, que desde el 04 de diciembre del 2014 hasta el 14 de abril del 2015, la parte demandante no acudido al proceso a dar el impulso necesario a los fines de gestionar la citación de la Defensor judicial.-
En tal sentido, al opera la perención de pleno derecho, no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem, pues con esa institución se sanciona no la falta de comparecencia de la parte al proceso sino la falta de impulso procesal adecuado para conducirlo a través de sus diversos estadios a la sentencia que resuelva el conflicto de interés.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión siendo las 10:53 a.m., Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|