REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000014

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-000519, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil “LOPECANO, CORP”, Corporación de Comercio, originalmente inscrita bajo las Leyes del Estado Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 12 de agosto del año 2002, bajo el Nº F02000088000, con dirección de su principal sede de negocios 1830NW 7 St 204, Miami Florida, 33125, debidamente apostillada por ante la Notaria Pública de los Estados Unidos de Norteamérica y ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida, el día 31/07/2009, anotado bajo el Nº 2009-70965, firmado por el Notario Público Víctor M. Cabrera, a través de su Co-apoderado judicial abogado Rafael Álvarez Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, en contra de la Sociedad Mercantil PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., persona jurídica, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del 2005, bajo el Nº 37, Tomo A-47, domiciliada en la Avenida Argimiro Gabaldón, antigua Avenida Intercomunal, sentido Puerto La Cruz-Barcelona, específicamente en el Centro Comercial Colonial, Oficina Nº 09, planta baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadano Olexis Juan Pereira Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.026, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual la parte demandante ratifica la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo descrita en el libelo de la demanda y en su reforma sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En relación a la medida solicitada, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 585 del Código Adjetivo, que el juez solo decretara las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en ese orden de ideas observa este Tribunal, que a los autos corren insertos Facturas signadas con los Nros. 0882 y 0896, emitidas por Lopecano Corp., a la Empresa Petrotechnologies, las cuales, a decir del demandante, no les han sido canceladas a la parte demandante por la demandada, junto con las respectivas órdenes de pago emitidas por la parte demandada a la parte demandante, así como también la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Empresa Petrotechnologies, mediante el cual se dejó constancia sobre la existencia de las órdenes de compra y formas de pago, para la adquisición de equipos de trabajo, de las cuales se desprende el incumpliendo del pago de dichas facturas y el incumpliendo del demandado en el pago de sus obligaciones contraídas, tal y como quedó expresado con lo anteriormente descrito, con cuyas actuaciones a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fomus boni iuris y el periculum inmora; por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes se referidos y en base a lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de trescientos setenta y tres millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 373.971.490,00) correspondientes al doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de cuarenta y ocho millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 48.778.890,00), si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de doscientos once millones trescientos setenta y cinco mil ciento noventa bolívares (Bs. 211.375.190,00) correspondientes a la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de cuarenta y ocho millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 48.778.890,00), y para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio Nº 209 -15, al Juzgado comisionado.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.