REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2015-000050
Vista la anterior pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Luís José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.753.942, de este domicilio, asistido por el abogado Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.036, en contra de la ciudadana Obdulia María Machado Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.460, de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que “…en fecha 06 de mayo del año 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana Obdulia María Machado Morales, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Razetti II, Calle Principal, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, …que desde el DOS MIL, ABANDONE nuestro hogar… y desde esa fecha hemos permanecido separados de hecho… que por todo lo antes expuesto acudió ante esta autoridad a solicitar el divorcio en virtud de la prolongada e interrumpida ruptura conyugal y el abandono desde hace más de catorce (14) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, por abandono voluntario…”.-
Es preciso señalar que en los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que el actor fundamentó la demanda de divorcio en la causal contenida en los ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del abandono voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido, aplicando la disposición a la causa de marras, este Juzgado observa que el propio actor en su libelo reconoce que desde el año dos mil ABANDONO el hogar, y pretende el divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Sustantivo, es decir, que el abandono, fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales, y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a ésta última como cónyuge no culpable. Así se decide.
Por tal sentido, y en atención a lo dispuesto por nuestro Legislador en la norma en comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión de Divorcio intenta por el ciudadano Luís José Rivas, en contra de la ciudadana Obdulia María Machado Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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