REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-V-2004-001003
I
Se contrae la presente demanda al juicio por DAÑOS MORALES propuesta por el ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.242, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES e IVAN BORGES ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 81.567 y 22.184, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO, constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 4 Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 557-sgdo., debidamente representada por el ciudadano ORLANDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.753.59, quien fungía como apoderado de TEXACO; cuya demanda basó en los siguientes hechos y razones:

Señaló que era accionista y representante legal en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio denominada El Portal de Oriente, S.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según documento de fecha 17 de febrero de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo A-11 de los Libros respectivos. Que su representada es propietaria de un inmueble comercial, específicamente una Estación de Servicios, situada en Sector Los Potocos, aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Puerto Píritu – Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Que dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y las instalaciones sobre la misma edificada, según consta de Título de adquisición inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1.998, bajo el Nº 27, Folios 90 al 92, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1,998, y sobre la cual existen construidas mejoras y edificaciones que conforman la “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, de la cual él, es el representante legal en su condición de Gerente General, con amplios poderes de Administración y disposición tal y como se acordara en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2003, la cual acompañara a los autos marcada “A”.
Que la sociedad de comercio EL PORTAL DE ORIENTE, S.A., celebró formal y válido documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con la empresa TEXACO INC, en fecha 25 de enero de 2001, sobre el mencionado bien inmueble y sus instalaciones, destinado al funcionamiento de una estación de servicio del mismo nombre (EL PORTAL DE ORIENTE). Que entre las principales pautas y compromisos bilaterales de dicho contrato, destaca que la arrendadora por medio del documento da en arrendamiento a TEXACO, el referido inmueble, por un término de cinco (5) años, contados a partir del 25 de Enero de 2001, y en cuanto al canon de arrendamiento mensual dispusieron que TEXACO pagaría a la arrendadora la cantidad equivalente al 18% de la comercialización de las ventas, es decir, de la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra, ello más la cantidad equivalente al 3% de las ventas netas después de deducido el IVA, el cual acompañara a los autos marcado “B”.

Destacó además que la arrendataria hoy demandada, ha venido no solo violando algunas cláusulas contractuales (la tercera y la quinta), sino presuntamente cometiendo algunas faltas e irregularidades que alteran el propósito del contrato con ellos celebrado, en el sentido de supuesta violación de normas que regulan la actividad de expendio de combustibles y lubricantes, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos, su Reglamento y demás Decretos emanados del Ejecutivo Nacional que rigen el control de una actividad tan importante para la seguridad nacional y ambiental; que existe un Expediente administrativo identificado con el Nº 7-02-9-9-9-18, el cual acompañara a los autos, marcada “C”, sustanciado por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región 2, Anzoátegui, donde se señala la presunta infracción en la cual incurrió el administrador de la estación de servicio designado por CHEVRON TEXACO, quien fue citado a declarar ante esa instancia militar a raíz de denuncia formulada por un usuario en fecha 01 de Octubre de 2004. Que igualmente existe Expediente Administrativo identificado con el Nº 7-02-9-9-9-19, el cual anexara marcado con la letra “D”, en el cual consta inspección realizada a la Estación de Servicios EL PORTAL DE ORIENTE, por funcionarios de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región Nº 2 de Anzoátegui, y declaración de Usuarios que fueron citados bajo las mismas causales.
Que tal conducta denunciada ha trascendido a la opinión pública y a su familia, a través de la prensa regional, donde se señala según declaraciones de usuarios, la práctica ilegal en la venta de combustible, y otros ilícitos, lo que lo ha involucrado públicamente y en forma notoria como el actor principal de esos hechos ya que al conocerse su condición de Propietario del referido Establecimiento Comercial, lo ha expuesto al escarnio publico, al descrédito, a desvalorizar su buena reputación, lo que ha afectado el prestigio, el buen nombre y el patrimonio moral de su persona y su familia, aparte del señalamiento de estar incurso en presuntos hechos delictivos de esa naturaleza lo cual asimismo lo ha afectado psicológicamente y moralmente extendiéndose a su familia.
Que la mencionada sociedad de comercio arrendataria ha incumplido con sus obligaciones en lo que respecta al cuidado de la imagen y buena praxis comercial, que regulan una actividad tan delicada como es el comercio de combustible la cual está debidamente establecida en normas y procedimientos que emanan de las distintas instancias rectoras como el Ministerio del Ambiente, Ministerio de Energía y Minas, y Ministerio de la Defensa, entre otros, lo que para el presente caso se traduce en un descrédito comercial, mala reputación, y exposición al desprecio público con el consiguiente daño moral que esto conlleva.
Que es necesario destacar la conducta omisiva por parte CHEVRON-TEXACO quienes en ningún momento le informaron de las circunstancias y hechos que con la gravedad del asunto se suscitaron en el establecimiento Comercial de su Propiedad, enterándose por terceros y prensa regional de las graves irregularidades que se ven reflejadas en el Diario “Impacto” en fechas 21 de Octubre de 2004, 27 de Octubre de 2.004 y 06 de noviembre de 2004, los cuales agregaron marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, donde se hace referencia a su nombre como responsable directo de los ilícitos.
Que a través de medios de comunicación social se señaló que la estación de servicio se dedicaba al tráfico ilegal de combustible, a través de camiones cisternas, que luego le revenden el combustible a los “peñeros, que se encuentran en la zona” (según la nota de prensa).
Que la información que se muestra en el diario de circulación local se señala “la estación de Servicio cerca del peaje Los Potocos”, siendo la única estación “El Portal de Oriente” y así llamada en su identificación comercial, de la que es propietario.
Que al enterarse de tal situación comenzó a indagar entre empleados, vecinos y usuarios, quienes de algún modo lo previnieron al respecto; asimismo, tuvo conocimiento que unos funcionarios de la Guardia Nacional habían estado investigando sobre un supuesto contrabando de extracción o manejo ilegal de venta de combustible en el sitio y que estaban por citar al representante de la Estación de Servicios.
Que al enterarse de ello, se trasladó al CORE 7, donde lo remitieron al puesto de la Guardia Nacional, en el Ministerio de Ambiente – Barcelona, conocido como UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, REGION 2- ANZOATEGUI, informándole que existía una denuncia de un usuario por “Venta Ilegal de combustible y posibles daños al ambiente” como consecuencia del manejo inadecuado de la carga, ocasión que aprovechó para aclarar en líneas generales la situación jurídica de su representada y su situación personal.
Que de todo lo anterior se desprende de dichas notas de prensa consignadas que se menciona un arquitecto, siendo él, el único arquitecto accionista de la sociedad, por lo que esto le ha traído graves problemas en su entorno laboral, clientelar y social, así como familiar lo que ha incidido en su reputación, e imagen tanto ética como profesional y personal, la cual se encuentra protegida en el artículo 60 Constitucional.
Destacó asimismo, que dentro de su actividad empresarial emprendió un proyecto de negocios para instalar dentro del establecimiento El Portal de Oriente, un Comedor Industrial y Restaurant, para lo cual había formalizado una solicitud de crédito por el BANDES, por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,oo), tal y como consta de anexo marcado “H”, esfuerzo que se verá frustrado debido a estar su persona entredicha por la situación ya denunciada.
Que muchas han sido las comunicaciones dirigidas a Chevron Texaco a los fines de exigirles una explicación acerca de lo aparecido en la prensa así como de los acontecimientos denunciados y para que rectifiquen lo ocurrido o por lo menos hagan una aclaratoria convincente de la situación pero todo ha sido nulo.
Que siendo que la demandada no ha realizado su gestión de buen padre de familia sino que en un periodo superior de dos (02) años ha venido en forma reiterada realizando hechos que atentan contra su persona tanto en lo ético como en lo moral contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 Constitucional y el artículo 3 y 20 eiusdem. Que asimismo se violó los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los derechos del Hombre aprobada por la ONU en el año 1.948, así como la protección contenida en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil. Citó en tal sentido lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, señalando que por la conducta de la hoy demandada se habían generado daños que lesionaron tanto su patrimonio como su prestigio y buen nombre, así como la posibilidad de expandir sus operaciones, es por lo que procedió a demandar a la CHEVRON-TEXACO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.185 del Codigo Civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,oo), hoy DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).

II

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien tocara conocer por distribución, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la empresa CHEVRON TEXACO, C.A., en la persona de su representante legal.-
Citada la empresa demandada, en la persona del ciudadano JAVIER SALAS, tal y como consta de consignación hecha por la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil, compareció este último, debidamente representado por su abogada apoderada, Evelyn Pérez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.179, y mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2005, en vez de contestar, opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual quedó subsanada mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por ese mismo Tribunal, ordenándose la citación del ciudadano MAURICIO PULIDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-82.253.836, quien en los documentos consignados por el ciudadano JAVIER SALAS, aparece como representante legal de la empresa demanda.-
En fecha 9 de mayo de 2015, se libró la respectiva compulsa al ciudadano MAURICIO PULIDO, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 25 de mayo de 2005, fue debidamente citado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas que fueron agregadas a los autos en fecha 10 de junio de 2005.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, comparecieron los abogados REINA ROMERO ALVARADO; RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.464, 10.205, y 2.104, respectivamente, y en vez de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, y la establecida en el ordinal 6º eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación de los daños y perjuicios, si se demandare su indemnización; las cuales fueron decididas de la siguiente manera: la del ordinal 1º, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2006, la cual declaró la competencia en cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia, en materia Civil persona de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, específicamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, quien venía conociendo de la presente causa; y con respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 7º del Artículo 340, establecida en la cuestión previa del ordinal 6º, referente al defecto de forma invocado, mediante sentencia dictada por ante el ya mencionado Tribunal Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2012, que declaró sin lugar la misma.-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ya identificado, procedió mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, a ordenar la notificación del Procurador General de la República del presente juicio, lo cual fuere cumplido por la parte demandante según consta de consignación de oficio recibido, en fecha 29 de enero de 2008, recibiéndose en tal sentido respuesta en fecha 12 de febrero de 2008, de dicha Procuraduría mediante oficio Nº 0110, en la cual manifestaran que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, por lo que debía ser suspendido el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2012, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció acerca de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando Sin Lugar la misma.

III
Notificadas como quedaron las partes de la anterior sentencia, compareció el abogado RAFAEL EUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.211, en su carácter de apoderado judicial de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y mediante escrito de fecha 01 de julio de 2014, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Alegó la falta de cualidad activa de Jorge Romero Rondón de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones siguientes: Que el mencionado ciudadano alega en su libelo de demanda una serie de hechos relacionados con la estación de servicios EL PORTAL, y alega un contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la empresa Texaco; que todos y cada uno de los hechos argumentados en su libelo están relacionados con el contrato de arrendamiento y afiliación suscritos entre EL PORTAL y su representada, y donde el mencionado demandante no es parte.
Que la falta de cualidad activa es tan notoria, que hasta las supuestas consecuencias dañosas habrían sido sufridas por la empresa EL PORTAL, y no su accionista. Que el actor inicia su demanda explicando su cualidad de accionista y representante legal de EL PORTAL, luego continúa narrando sobre los contratos suscritos entre las empresas, los supuestos incumplimientos, el hecho de que tal situación trascendió a la opinión pública, pero que, de las publicaciones de prensa consignadas no se ve el nombre del actor, sino que las supuestas menciones son en realidad suposiciones y analogías referentes a la profesión del propietario de una estación de servicio ubicada en el sector donde se encuentra El Portal de Oriente, por lo que concluyen exponiendo que las supuestas y negadas publicaciones ni siquiera mencionan al hoy actor, todo por lo cual, a su decir, Jorge Romero Rondón, no tiene cualidad activa en la presente causa. Y así solicitaron sea declarado.

En cuanto a la contestación genérica: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, la cual alegó, no es sino un artilugio más del demandante para tratar de obtener un lucro de su representada, por lo que negaron totalmente los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, y el derecho que de ellos se pretende deducir.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado algún daño moral al ciudadano JORGE ROMERO RONDON, y que deban resarcírsele los daños y perjuicios como consecuencia de unos supuestos y negados hechos ilícitos alegados en la demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los daños reclamados por el actor, por ser los mismos improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya violado alguna cláusula contractual, o haya cometido alguna irregularidad que haya alterado el propósito, espíritu y razón del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, que CHEVRON haya incurrido en la violación de normas que regulan la actividad de expendio de combustible y lubricantes, entre ellas la Ley Orgánica de Hidrocarburos y Su Reglamento.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya infringido los Artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 23 de la ley Orgánica del Ambiente, los Artículos 1 y 30 de la Ley sobre Sustancias y Desechos peligrosos, o la Resolución Nº .3315 del Ministerio de Energía y Minas del 13 de Febrero de 1978.
Negó, rechazó y contradijo que la conducta de CHEVRON por los supuestos y negados ilícitos cometidos, hayan trascendido a la opinión pública, y que ésta situación haya involucrado públicamente al demandante JORGE ROMERO RONDON, como el autor principal de los hechos ilícitos supuestamente ocurridos, por ser el demandante supuestamente copropietario del inmueble dado en arrendamiento (estación de servicio). Negó, rechazó y contradijo que al conocerse la condición del demandante de copropietario de la estación de servicio, CHEVRON le haya expuesto al escarnio o desacrédito alguno, o haya desvalorizado su buena reputación e imagen pública, o haya afectado de alguna manera su prestigio y buen nombre.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya causado un daño psicológico y moral a JORGE ROMERO RONDON en lo personal, y a su familia, especialmente a sus hijos menores de edad; así como el que haya causado alguna situación que atente contra la integridad personal de JORGE ROMERO RONDON, y su familia.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya incumplido de alguna manera las obligaciones que tuvo derivadas del contrato de Arrendamiento, y especialmente, que haya incumplido obligaciones en lo que se refiere al cuidado de la imagen y buena praxis comercial, en una actividad tan delicada como el comercio de combustible.
Negó, rechazó y contradijo, que CHEVRON haya incurrido en alguna conducta omisiva por no notificar al demandante de los supuestos y negados hechos irregulares que presuntamente sucedían en el establecimiento comercial.-
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya participado o estado involucrada en actividades tales como el tráfico ilegal de combustibles a través de camiones cisterna, reventa de gasolina a peñeros, daños al ambiente, ni actividad ilegal alguna.
Negó, rechazó y contradijo que en una supuesta inspección practicada en la Estación de Servicio por una comisión militar, se haya podido constatar que en forma flagrante se estaba vendiendo combustible en forma ilegal, y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo que le sea imputable a CHEVRON.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya causado graves problemas en el entorno laboral, clientelar, social y familiar de JORGE ROMERO RONDON, o que haya ejecutado hecho alguno que hubiere podido incidir en la supuesta y eventual reputación, honestidad, responsabilidad e imagen, ética profesional y personal del demandante.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON esté de alguna manera vinculada o tenga responsabilidad directa o indirecta, en relación con una supuesta solicitud crediticia supuestamente dirigida al Banco de Desarrollo Social (BANDES) por EL PORTAL, de fecha 19 de febrero de 2004.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya ocultado evidencia a JORGE ROMERO RONDÓN durante la relación contractual con el PORTAL derivada del Contrato de arrendamiento, o no le haya dado acceso a información detallada sino únicamente genérica del volumen de ventas de la Estación de Servicio.
Negó, rechazó y contradijo que se hayan enviado comunicaciones a su representada con advertencia sobre los cambios o modificaciones realizados sobre la infraestructura de la Estación de Servicio por parte de CHEVRON. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que CHEVRON haya materializado cambios o modificaciones ilegales en la estación de servicio y que el eventual deterioro que supuestamente presentaban las instalaciones sean imputables a CHEVRON.
En definitiva rechazaron que CHEVRON deba pagarle a JORGE ROMERO RONDON, la cantidad demandada por Daños ni las costas y costos del proceso.
De igual manera procedió a impugnar los siguientes documentos: Desconoció las copias simples de los expedientes administrativos sustanciados por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Nº 2 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, anexas al libelo marcadas “C” y “D”. Desconoció los artículos de prensa anexos marcados “E”, “F” y “G”.
Por último, procedió a señalar la improcedencia del daño moral alegado por el demandante, en virtud de que el mismo, a su decir, no detalla cuáles son los hechos ilícitos que supuestamente cometiera CHEVRON, los cuales generaran el daño moral alegado. Que las notas de prensa acompañadas al libelo como fundamento del juicio carecen de valor probatorio pues las mismas no fueron escritas ni publicadas por CHEVRON, y la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental nunca los llamó a participar en procedimiento alguno de supuesta venta ilegal de combustible o daño ambiental. Que el demandante vinculó en su libelo el daño moral que alega haber sufrido con la relación contractual entre EL PORTAL y CHEVRON, cuando no puede ser reclamada indemnización de daños morales como consecuencia de una relación contractual; de igual manera señaló que el demandante no aportó pruebas del hecho dañoso denunciado ni que sea imputable a su representada, por lo que de conformidad con el artículo 789 del Código Civil debía pues haber probado la mala fe de CHEVRON, todo lo cual lo hace improcedente y así solicitaron sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, y admitidas tanto las promovidas por la parte demandante como por la demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, la Jueza Provisoria, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Adamay Payares, procedió a INHIBIRSE de conformidad con lo establecido en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, operando dicha inhibición en contra del abogado Carlos Paraguan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.308.
En virtud de la referida inhibición, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma en fecha 13 de noviembre de 2014, diciendo este Tribunal “vistos sin informes de las partes”, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, quedando notificada la última de ellas, en fecha 06 de abril de 2015, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal cursante al folio 4 de la tercera pieza de la presente causa.

IV

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto a la documental contentiva del contrato de afiliación de estación de servicio, suministro y distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, suscrito entre Texaco Venezuela INC, y la sociedad mercantil El Portal de Oriente, S.A., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante marcado “A” a los folios 96 al 116 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal de fecha 04 de mayo de 2000, y cursante marcada “B”, al folio 117 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue producida en juicio como suscrita por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita por el demandante en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de original de correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000, y cursante marcada “C”, a los folios 118 al 121 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue producida en juicio como recibida y firmada por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita y firmada por el demandante en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de Minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, por reunión que se celebrara con los representante de CHEVRON y El Portal de Oriente, cursante marcada “D”, al folio 122 y 123 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue producida en juicio como suscrita y firmada por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita y firmada por el demandante en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de correspondencia emanada de TEXACO de fecha 19 de diciembre de 2000, y que fuere dirigida a El Portal de Oriente, cursante marcada “E”, al folio 125 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no presenta señales o firma ilegible alguna de haber sido recibida por la parte demandante, es por lo que desecha la misma. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de Acta de Acuerdo Estación de Servicio Portal de Oriente, suscrita en fecha 19 de enero de 2001, entre los representantes de Texaco Venezuela, INC y El Portal de Oriente, cursante marcada “F”, del folio 126 y 127 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue producida en juicio como suscrita y firmada por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita y firmada por el demandante en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON Texaco, cursante marcada “G”, al folio 128 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue producida en juicio como suscrita y firmada por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita y firmada por el demandante en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a las documentales contentivas de inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, practicadas en la sede de El Portal de Oriente, cursantes marcada “H” e “I”, del folio 129 al 142 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al acto de exhibición de documentos, este Tribunal observa que celebrado como fue el mismo en fecha 18 de septiembre de 2014, presentes en el acto tanto la parte demandante, ciudadano Jorge Romero como el representante judicial de la empresa demandada Chevron Texaco, abogado Ricardo Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, este Tribunal observa que en dicha oportunidad el demandante manifestara que los originales de las Minutas de reunión, de fechas 04 de mayo de 2000 y 09 de junio de 2000, marcadas “B” y “D”, no se encontraban en su poder, ya que las mismas debían reposar en los archivos de la empresa demandada, y que en cuanto a la documental marcada “G” (relativa a comunicación de vencimiento del contrato de arrendamiento), ratificó su contenido dando como cierto el mismo; de igual manera se dejó constancia en dicho acto de que la representación judicial de la parte demandada solicitó se tuvieran como ciertas las documentales “B” y “D” por no haber sido controvertidas, a todo lo cual este Tribunal ratifica la validez del contenido de las referidas documentales “B”, “D” y “G”. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de Asamblea General de Accionistas de El Portal de Oriente, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante marcada “A”, desde el folio 8 al 13 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que el ciudadano Jorge Romero, funge como Gerente General de la empresa, y que el mismo tiene amplios poderes de administración y disposición de la misma. Y así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre TEXACO Venezuela INC y El Portal de Oriente, S.A., cursante marcado “B”, a los folios 14 al 21 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue producido en juicio como suscrito y firmado por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que la misma no fue negada como suscrita y firmada por la parte demandada en tiempo oportuno. Y así se decide.

En cuanto a los expedientes administrativos identificados con los Nros.: 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, tramitados en fecha 22 de octubre de 2004, por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región Nº 2, Anzoátegui, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar las copias simples que de los mismos consignara el demandante anexos al libelo, ello con fundamento en que no emanaban de CHEVRON, y que esta no había participado en forma alguna en el procedimiento sustanciado, ahora bien, observa este Tribunal que dichas documentales fueron presentadas en original ad effectum videndi por ante la Secretaria de este Tribunal según consta a los folios 245 al 263 y 265 al 281 de la segunda pieza de la presente causa, asimismo evidencia este Tribunal que dichas documentales constituyen documentos administrativos que sólo admiten prueba en contrario y no pueden en ninguna forma ser desconocidos o impugnados en forma genérica, todo por lo cual, siendo como fueren exhibidos sus originales en autos, y no fuere presentada por la parte demandada prueba alguna en contrario de su autenticidad, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los artículos impresos anexos marcados “E”, “F”, y “G”, publicados por el Diario “Impacto”, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004, y cursantes a los folios 57 al 59 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a desconocer los mismos por no emanar de su representada, alegó no guarda relación con la controversia. Ahora bien, considera este Juzgador que tales reseñas periodísticas deben ser analizadas en razón de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, y de conformidad con lo estatuido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala que, dichos artículos fueron acompañados en su ejemplar original, y recogen un evento reseñado como noticia por dicho medio público, el cual para dicho medio comunicacional masivo se trata de un hecho o noticia, dichos artículos no fueron sujetos a rectificaciones posteriores, ni a presunciones de la falsedad de los mismos ni por medio del propio diario ni de otros, lo que la Sala Constitucional ha determinado como consolidación del hecho notorio comunicacional; todo por lo cual y siendo que dichos artículos presentan las características antes mencionadas, así como la pertinencia del basamento de desprestigio señalado como denunciado en la presente causa, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la Solicitud de Crédito o financiamiento, suscrita por el ciudadano Jorge Romero, parte demandante por ante el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cursante marcada “H” a los folios 60 al 63 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental emana de un tercero al cual fue asimismo dirigida, el cual no es parte en el juicio ni causante del mismo, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial extra litem, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida o impugnada en ninguna forma le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto al informe de inspección y análisis de riesgo elaborado en fecha 05 de enero de 2006 por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, anexo marcado “J”, cursante a los folios 166 al 177 de la segunda pieza de la presente causa, así como las documentales relativas a copias de comunicaciones a Protección Civil del estado Anzoátegui de fechas 23 y 28 de diciembre de 2005, y copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo, Delegación estado Anzoátegui, cursante a los folios 182 al 185 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que dichas documentales constituyen documentos administrativos y éstos no fueren desconocidos o impugnados en ninguna forma, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los problemas existentes en el debido funcionamiento de la Estación de Servicio El Portal de Oriente. Y así se decide.

En cuanto a la copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo, cursantes a los folios 186 al 197 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas por los representantes legales de CHEVRON como suscritas, se les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los problemas existentes en el debido funcionamiento de la Estación de Servicio El Portal de Oriente. Y así se decide.

En cuanto a la copia del artículo de prensa cursante al folio 198 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal, observa que el mismo fue consignado en copia simple, y de la cual no se evidencia a que medio impreso comercial pertenece, todo por lo cual, desecha la misma. Y así se decide.

En cuanto al CD de video contentivo de reseña de noticia de la Televisora de Oriente TVO, y cursante al folio 333 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue promovido de conformidad con los medios de prueba libre previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no fuere desconocido en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a las copias de comunicaciones dirigidas a CHEVRON, y cursantes a los folios 200 al 204 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas aparecen como recibidas por la empresa demandada, y ésta no negare las mismas en tiempo oportuno, es por lo que se les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los problemas existentes en el debido funcionamiento de la Estación de Servicio El Portal de Oriente. Y así se decide.

En cuanto a las documentales relativas a Acta de Denuncia de fecha 26 de agosto de 2005, levantada por el Comando de Operaciones del Resguardo Nacional Tributario del estado Anzoátegui, cursantes a los folios 205 al 208 de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas se constituyen en documentos administrativos elaborados por funcionarios públicos, y no fueren impugnados o desconocidos en ninguna forma, este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, los problemas existentes en el debido funcionamiento de la Estación de Servicio El Portal de Oriente. Y así se decide.

V
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa de Jorge Romero Rondón, en base, entre otros en que el mencionado ciudadano alega en su libelo de demanda una serie de hechos relacionados con la estación de servicios EL PORTAL, y alega un contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la empresa Texaco, y por tanto todos y cada uno de los hechos argumentados en su libelo están relacionados con el contrato de arrendamiento y afiliación suscritos entre EL PORTAL y su representada, donde el mencionado demandante no es parte, y por tanto la falta de cualidad activa es tan notoria, que hasta las supuestas consecuencias dañosas habrían sido sufridas por la empresa EL PORTAL, y no su accionista.

Tomando en consideración lo anterior, cabe citar lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...”.

En efecto, de la sentencia anterior puede evidenciarse que la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio.

En tal sentido observa este Juzgador que la presente demanda por Indemnización de Daño Moral, fue interpuesta por el ciudadano Jorge Romero Rondón a título personal, identificándose asimismo en el transcurso de su exposición libelar como Gerente General de la sociedad de comercio El Portal de Oriente, S.A., interponiendo dicha demanda en contra de la empresa TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO, por tanto y siendo que el daño moral es intrínseco, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 484, Exp.: 11-0250, dictada por la Sala Constitucional, y siendo como evidencia este Juzgador que los artículos de prensa aportados a los autos como fundamento del daño moral lesionado como reclamado, expresan el nombre del hoy demandante, y siendo como reclama la indemnización por el daño a su honorabilidad e integridad moral y psíquica personal, la cual señala deviene de un hecho ilícito ocurrido por la empresa demandada, y que trajo como consecuencia su escarnio público, es por lo que considera este Tribunal que el ciudadano Jorge Romero Rondón posee cualidad para reclamar la indemnización del daño moral que hoy nos ocupa. Y así se decide.

VI
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante en primer término antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, y ésta ha señalado, lo siguiente:

Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…Omissis…
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.” Subrayado de la Sala.

“Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril de 2012. Exp. 2011-000724).

Pues bien, una vez determinado el criterio de la Sala con respecto a los parámetros que deben considerar los jueces de mérito al conocer una acción por indemnización de daño moral, de seguida pasa este Juzgador a revisar la motivación expuesta por el demandante sobre el punto en discusión, así como las pruebas aportadas y valoradas para tal fin y la defensa esgrimida por la demandada, y en tal sentido señala los siguientes:

Actualmente la doctrina y la jurisprudencia definen el concepto de daño moral como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física. Este tipo de daños causan algún deterioro a la persona en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y en su buena fama, y su autoestima.

Por tanto evidencia este Tribunal en el caso de marras que entre el hoy demandante, en su condición de Gerente General y de representante legal de la sociedad de comercio El Portal de Oriente, S.A., y la empresa demandada CHEVRON TEXACO, existió válidamente un contrato de arrendamiento del inmueble “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, de fecha 25 de enero de 2001, y que fuere suscrito por un lapso de cinco (05) años continuos, tal y como quedara establecido de las pruebas aportadas en autos.

Evidencia asimismo este Juzgador de los expedientes administrativos cursantes en autos, e identificados con los Nº 7-02-9-9-9-18, y Nº 7-02-9-9-9-19, sustanciados por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región 2, Anzoátegui, donde se señala la presunta infracción en la cual incurrió el administrador de la estación de servicio designado por CHEVRON TEXACO, y en el cual consta inspección realizada a la Estación de Servicios EL PORTAL DE ORIENTE, por funcionarios de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Región Nº 2 de Anzoátegui, y declaración de Usuarios que fueron citados bajo las mismas causales, presuntamente cometiendo algunas faltas e irregularidades que devienen en la violación de normas que regulan la actividad de expendio de combustibles y lubricantes, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos, su Reglamento y demás Decretos emanados del Ejecutivo Nacional que rigen el control de una actividad tan importante para la seguridad nacional y ambiental.

De igual manera observa claramente este Juzgador de los artículos de Prensa aportados en autos, que tal conducta denunciada y sustanciada a través de los referidos expedientes administrativos, transcendió a la opinión pública, a través de dichas publicaciones comunicacionales de la prensa regional, donde se señaló, la práctica ilegal en la venta de combustible, y otros ilícitos, sosteniendo como el actor principal de esos hechos al hoy demandante, en forma personal al indicarse su nombre y en su condición de Propietario del referido Establecimiento Comercial, “Estación de Servicio El Portal de Oriente”, todo lo cual evidencia este Tribunal, es un hecho notorio que ha sido expuesto al escarnio público, al endilgársele la autoría de tales hechos ilícitos, lo que en consecuencia llevan a la convicción de este Juzgador a considerar como cierto el daño moral denunciado, basado en la afectación que produce en la psiquis de una persona la pérdida de su reputación, el descrédito personal, lo cual inevitablemente afecta el prestigio, el buen nombre y el patrimonio moral de su persona, y trae una angustia personal. Y así se declara.

De igual manera, es importante destacar lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”. De manera pues, que la norma referida consagra la relación a la responsabilidad de la empresa hoy demandada, siendo como se establece una presunción juris et de jure de culpa, que siendo que no fue probada en contrario en autos, evidentemente, vale decir, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño moral en este caso, proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, y por tanto siendo que dicho hecho o daño causado tiene consecuencias legales establecidas por otra parte, como las hoy reclamadas en la obligación de reparar el daño moral, que devenga del mismo, establecida en el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación,…”; es por lo que considera quien aquí decide que existe culpabilidad de la empresa demandada, en el daño moral ocasionado al hoy demandante. Y así se declara.

Todo lo anteriormente declarado y expuesto llevan a la convicción de quien aquí decide sobre la necesidad de que se produzca una compensación satisfactoria para el ciudadano Jorge Romero Rondón, parte demandante, sin que esta indemnización económica se traduzca en el valor que tiene el derecho subjetivo violado, el cual no tiene precio, por lo que en el presente caso, tomando este Juzgador en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, basado en su condición de empresario la cual quedara demostrada en autos, la cual, por máximas de experiencia, se conoce claramente que se considera afectada, al someterse en entredicho su reputación y honorabilidad como persona, y tomando en cuenta asimismo que se verá inevitablemente afectada su posición social y económica, debido al escarnio público al cual fuere sometido, es por tanto, de todo lo expuesto que debe establecer este Juzgador, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la parte demandada, arroja la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Y así se establece.
En consecuencia, con base a lo anteriormente declarado y establecido, y en todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado el daño moral alegado por la parte actora, ciudadano Jorge Romero Rondón, es por lo que considera este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Indemnización por Daño Moral, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daño Moral incoara el ciudadano Jorge Romero Rondón, en contra de la Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO, ambos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se CONDENA al representante legal, de la sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. ahora CHEVRON-TEXACO, a PAGAR al demandante JORGE ROMERO RONDÓN, por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La SecretariaAccidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:07 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.