REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000168

Se contrae la presente demanda al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano Alfredo Jacinto Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.989.348, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Guerra Guzmán y Glasmar Bravo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.052 y 147.831, respectivamente, en contra del ciudadano Luis Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 208.709, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui; cuya demanda basó en los siguientes hechos y razones:

Manifestó que era poseedor desde hace más de veinte (20) años, de una superficie de terreno que mide doscientos setenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (272,70 Mts.2), ubicado en la Calle Juncal con Calle Providencia de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Fran Moy; SUR: Con Calle Providencia; ESTE: Con Calle Juncal; OESTE: Con casa que es o fue de Damasco Blanco. Que asimismo era poseedor de unas bienhechurías consistentes en un (01) local con paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, sala sanitaria entre otros.

Destacó que ha venido poseyendo el referido inmueble en forma pacífica, Pública, contínua, no interrumpida, no equívoca, y con verdadero ánimo de dueño, desde el día 17 de agosto de 1.983, lo cual configura una posesión legítima a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, y que así ha quedado manifestado por la conducta asumida por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de propietario del inmueble. Anexó a los autos la Certificación de Gravamen del inmueble, marcado “A”.

Señaló asimismo, que los actos posesorios ejecutados por él, dentro del inmueble configuran, a su decir, una posesión legítima veintenal, y anexó Justificativo Judicial evacuado en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcado “B”. Anexó marcado “C”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Pozuelos del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2013.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 772 y 1.953 eiusdem concatenado con el artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Anexó documento de propiedad del inmueble, marcado “D”.
Por último expuso que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesta era por lo que procedía a demandar al ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de propietario para que convenga o a ello sea condenado, de que en virtud de su posesión legítima que ejerce desde hace más de veinte (20) años, se ha consolidado por vía de Prescripción Adquisitiva su propiedad del inmueble, y así solicitó sea declarado por sentencia judicial, y se ordenara la protocolización de la misma por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a tres mil ochocientos ochenta y ocho Unidades Tributarias (3.888 U.T.).

II
Este Tribunal quien recibiera la causa por distribución le dio entrada a la misma mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, y admitió la misma en dicha fecha, ordenando la citación del demandado, ciudadano Luis Antonio Rodríguez, así como la publicación de un Edicto a los fines de llamar a los terceros interesados.

Vista la imposibilidad de citar personalmente al demandado se ordenó citar al mismo en forma cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, librándose en esa misma fecha el Edicto ordenado.

A solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó librar nuevo Edicto en fecha 28 de enero de 2014, y nuevo cartel de citación en fecha 18 de febrero de 2014. Cumplido lo anterior, retirado, publicado y consignada la publicación del referido cartel de citación, se completó la citación debidamente con la fijación por parte de la Secretaria de este Tribunal del Cartel en la residencia o domicilio del demandado, tal y como consta al folio 82 de la presente causa.

Vista la incomparecencia del demandado y a solicitud de parte, se dictó auto designando como Defensor Judicial del mismo, a la abogada Maribel Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.

En fecha 02 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó la publicación del Edicto, y en fecha 05 de junio de 2014, se ordenó fijar el mismo en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 28 de julio de 2014, se designó nueva Defensora Judicial al demandado, abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, la cual aceptare el cargo y fuere debidamente citada en fecha 28 de octubre de 2014.

Llegado el lapso de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada consignó escrito contentivo de las defensas que fundamentara en las siguientes: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alfredo Goncalves sea poseedor desde hace más de veinte (20) años del inmueble ya identificado en autos, el cual es propiedad de su defendido, ciudadano Luis Rodríguez. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alfredo Goncalves sea poseedor de buena fe desde el 17 de agosto de 1983, y que su defendido haya mantenido una conducta pasiva ante la ocupación por parte del demandante, todo por lo cual solicitó se declarara Sin Lugar la demanda.

Llagada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueren admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 06 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Provisorio designado en este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto a las Constancias de Residencia emanadas la primera de ellas, del Consejo Nacional Electoral, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2014, y la segunda de ellas, emanada del Consejo Comunal “Casco Central 1-B”, en fecha 11 de octubre de 2014, cursantes a los folios 128 y 129 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto de la presente causa, y cursante a los folios 08 al 21 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos SUYIN DEL CARMEN RIVAS GUAIPE, JULIO CÉSAR CABEZAS FLORES, CARMEN DÍAZ, ROSARIO COA, NORMAN CARRIZO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.343.303, 23.734.288, 2.925.089, 8.312.711, y 3.111.040, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al demandante, ciudadano Alfredo Jacinto Goncalves, y que a excepción del testigo Julio Cabezas Flores, quien afirmara conocerle desde hace 14 años, todos los demás fueron contestes en afirmar que lo conocían desde hacía 25 años y más; asimismo fueron contestes en afirmar que les constaba que el ciudadano Alfredo Goncalves era poseedor de una parcela de terreno y sus bienhechurías situadas en la Calle Juncal con Providencia del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que con excepción del ciudadano Julio Cabezas Flores, el cual afirmara que durante los 14 años que llevaba conociendo al demandante, le había realizado trabajos en el local, y por ende sabía y le constaba que poseía el inmueble, fueron todos los demás contestes en afirmar que les constaba que el ciudadano Alfredo Goncalves ocupaba en forma pacífica e ininterrumpida la parcela y el local ya identificado, por 25 años.

Por tanto evidenciado lo anterior, este Tribunal aprecia que los referidos testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto le conocían desde hace más de 20 años todos, a excepción del ciudadano Julio Cabezas Flores, quien manifestó haber trabajado en el inmueble a lo largo de los 14 años que llevaba conociendo al demandante, por lo que demuestra asimismo conocimiento del hecho en forma directa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en las testimoniales de los ciudadanos, Suyin Del Carmen Rivas Guaipe, Julio César Cabezas Flores, Carmen Díaz, Rosario Coa, Norman Carrizo. Y así se decide.

IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, así como las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que el ciudadano Alfredo Jacinto Goncalves, pretende que este Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble contentivo de una superficie de terreno que mide doscientos setenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (272,70 Mts.2), y de las bienhechurías existentes en el, el cual se encuentra ubicado en la Calle Juncal con Calle Providencia de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo que a su decir, se han configurado las condiciones para ello, consistentes según sus alegatos en la inercia del propietario, durante el transcurso del tiempo fijado por la Ley, siendo como alega poseer el inmueble desde el día 17 de agosto de 1.983.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir en forma genérica todos los alegatos de posesión esgrimidos por el demandante.
Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis, considera oportuno este sentenciador, señalar que alegada la prescripción adquisitiva, a los fines de adquirir un derecho, la carga de la prueba recae sobre la parte que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega un derecho posesorio por más de 20 años establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, se puede determinar, como en efecto se determina, la existencia del inmueble alegado como poseído, y que el mismo presenta como último propietario al ciudadano Luis Antonio Rodríguez, y que en el mismo no pesa gravamen alguno, tal y como se desprende de la copia certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble, cursante a los folios 34 al 36 de la presente causa, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella lo ya señalado. Y así se decide.
De igual manera evidencia este Tribunal, de la inspección judicial promovida en autos, que en la misma se dejó constancia que el inmueble poseía condiciones de habitabilidad, y se correspondía con el local alegado en autos, además se dejó constancia por el práctico designado que el inmueble inspeccionado abarcaba un total de 272,70 Mts2, todo lo cual lleva a este Juzgador a la convicción de ser ciertos los hechos alegados en cuanto al inmueble poseído por el demandante. Y así se declara.
De igual manera evidencia este Tribunal de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, que los mismos fueron contestes en afirmar que sabían y les constaba que el ciudadano Alfredo Goncalves, era poseedor contínuo y pacífico del inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de veinte (20) años, lo cual viene a fundamentar la verificación del lapso de procedibilidad de la prescripción veintenal alegada. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación que el artículo 1.952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción en: “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”; por tanto siendo como ha quedado establecido del cúmulo probatorio que el ciudadano Alfredo Goncalves ha ejercido la posesión legítima del inmueble ya descrito en autos, por más de veinte años, es por lo que evidentemente ha transcurrido con creces el lapso a los fines de que transcurra la prescripción veintenal establecida legalmente en el artículo 1.977 en concatenación con el artículo 1.953 eiusdem, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, con base a lo anteriormente declarado y establecido, y en todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado el ejercicio de la posesión legítima por parte del ciudadano Alfredo Jacinto Goncalves del inmueble ya descrito en autos, por más de veinte (20) años, es por lo que considera este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Alfredo Jacinto Goncalves contra el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, ambos ya identificados. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, a los fines de que se protocolice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. Mónica Iabichella Arreaza.