REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH03-X-2013-000027

Visto el escrito de fecha 23 de abril de los corrientes, suscrito por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ORANGEL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.686.365, mediante el cual solicita el decreto de medidas innominadas solicitadas en el escrito libelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley para su decreto, el Tribunal observa:

Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
1) En este sentido, y análisis al primero de los requisitos el Periculum in mora, o peligro en la demora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este ultimo caso, considera quien aquí decide, que siendo atacada de Nulidad el acta de asamblea de fecha 19 de octubre de 2011 y en consideración que posteriormente a dicha Asamblea se celebró otra asamblea cuya nulidad también es solicitada, por tanto considera quien aquí Juzga, que se hace imperioso para este Juzgador evitar una cadena de daños colaterales que pudieran continuar produciéndose en caso de que resultaren nulas las Asambleas que son atacadas de nulidad por la parte actora, pues debe velarse por la seguridad jurídica de la partes, el derecho a la defensa y la aplicación correcta del debido proceso, razón por la cual, el primer requisito se encuentra debidamente demostrado en el caso de autos y así se decide.

2) En lo que se refiere al fumus boni iuris, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, de los instrumentos aportados con la demanda observa quien sentencia que la accionante pretende demostrar con los mismos los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, en este caso viene constituido por el acta de asamblea de la Sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A. de fecha 06 de Julio de 1998, la cual procede al acta cuya Nulidad de solicita, de fecha 19 de Octubre de 2011 y en la cual se puede evidenciar la condición del ciudadano ORANGEL LUNAR como socio y presidente de dicha sociedad, cuya eficacia probatoria deberá establecerse en la sentencia definitiva que se ha de dictar en la presente causa, surgiendo en apariencia, el derecho a intentar la acción propuesta. Así se declara.

3) Tal como se dejara antes establecido, en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es PERICULUM IN DAMNI el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en este sentido, observa este Juzgador que estando sometido la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A. en cabeza de la parte demandada ciudadano ELIAS MANUEL GUASCUE, cuyo carácter fue otorgado en la Asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 2011 cuya nulidad se demanda, quedando impedido uno de los socios en relación al otro para el manejo de cualquier actuación en relación a la compañía, cuya tramite para la remoción de dicho socio de acuerdo a los parámetros legales debe demostrarse en el presente juicio, pues constan en autos pruebas que permiten a este Juzgador demostrar una conducta por parte del accionado que conlleva a determinar la existencia de un posible daño que pudiera causarse a la contraparte, tales como la actas de asamblea cuya nulidad de solicita, y cuya validez deberá ser demostrada en el presente juicio, la remoción del socio ORANGEL LUNAR, debiendo demostrase que la misma fue realizada ajustado a la ley, por tanto toca demostrar durante la secuelas del proceso tal punto y en general la validez de la asamblea atacada a través del presente juicio, ya que con las mismas se le ha otorgado poder de disposición y administración en dicha empresa exclusivamente a la parte demandada, razón por la cual a criterio de este Juzgado, efectivamente se encuentra verificado en el caso de autos el requisito del Periculum In Danni, y así se declara.

En consecuencia, llenos los requisitos establecidos en la ley, y en base al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, plasmado en sentencia por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Es por ello y en base a la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitadas, este Tribunal decreta las siguientes medidas innominadas:

1) Se ordena Librar oficio a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, en su condición de codemandada, a objeto de que se abstenga en lo sucesivo de convocar o realizar reuniones para asambleas Ordinarias y/o extraordinarias de Accionistas hasta tanto se dilucide lo pertinente en el presente juicio.

2) Se ordena Librar oficio al Registrador Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, a objeto de que hasta tanto se dicte la sentencia definitiva a que haya lugar y que se abstenga de registrar asambleas de Accionistas extraordinarias de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A,, en su condición de codemandada, hasta tanto se dilucide lo pertinente en el presente juicio mediante sentencia definitiva.

3) Se designa VEEDOR JUDICIAL, a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, parte demandada a los fines de garantizar los derechos que pudieran corresponder a la parte actora hasta la sentencia definitiva que se dicte en el presente litigio, y el normal funcionamiento de la referida Sociedad Mercantil, cumpliendo las siguientes funciones: a) Observar y determinar cómo está siendo manejada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, así como garantizar la adecuada distribución de las ganancias o pérdidas que correspondan a la referida Sociedad Mercantil ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre los mismos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición. b) Revisar los Balances, y gestión de la administración provisional designada y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual, cuyo incumplimiento acarrea la remoción del cargo designado. c) Asistir a las Asambleas de la Junta Directiva. d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta. f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. Para la ejecución de esta medida se designa al ciudadano JAVIER ADOLFO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.213.826, licenciado en Contaduría, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 23.933 y de este domicilio para ejercer esta función, previa aceptación y juramentación del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia. De esta manera, se ordena notificar al ciudadano JAVIER ADOLFO ROSALES, antes identificado a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído y se proceda a su juramentación. Así se declara.

4) Se ordena oficiar al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a objeto de dejar constancia de la existencia de la presente Acción de Nulidad de asambleas, en el expediente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A.

Ahora bien, con relación a la medida innominada mediante la cual se solicita ordene la restitución de la junta directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, existente para antes de la fecha de la asamblea extraordinaria de fecha 07/01/2013, conformada por ORANGEL RAMON LUNAR, como presidente y ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR. Y se ordene a la Gerencia de Finanzas, Departamento de atención al cliente en el edificio sede de P.D.V.S.A, Maturín Estado Monagas, se abstenga de pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, cualquier monto dinerario por concepto de valuaciones de obras contratadas concluidas o pendientes, o por alguna otra razón naturaleza a que esta empresa tenga derecho, este Tribunal mantiene el mismo criterio aplicado en auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, toda vez que de decretarse las mismas, se estaría otorgando a la parte actora anticipadamente lo peticionado en su con su demanda, emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia y así se declara.
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia por autoridad de la ley y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, DECRETA PARCIALMENTE medidas innominadas solicitadas por parte actora, con ocasión al presente juicio por NULIDAD DE ASMBLEA propuesta por ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.365, asistido por los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.374 y 3762, respectivamente, actuando de manea personal y en su condición de accionista de la Sociedad mercantil INVERSIONES E IINGENIERIA AMBAR, C.A., en contra de INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., con Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº 7-6, y domiciliada en la calle Librtad, Edificio Banesco, Piso 07, Oficina Nº 7-6,Zona Centro de la Ciudad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y registrada en fecha 06 de julio de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 27, Tomo A-44; y del ciudadano ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.302.183 y así se decide.


El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza



JJBF/bv