REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000181

La presente causa se inició mediante demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana DAYRIT CAROLINA DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.651.628, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.617, en contra del ciudadano NELSON OMAR CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.716.588, alegando la parte actora en su escrito libelar que:

En fecha 19 de agosto de 2011, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELSON OMAR CHIRINOS LOPEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.
Señaló que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Recreo, Calle 1, casa Nº A-4, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde afirma que su relación se mantuvo por espacio de un (01) año. Manifestó además que no procrearon hijo alguno, ni mancomunidad de bienes.
Destacó asimismo que, desde el día 03 de septiembre del año 2012, se habían suscitado e incrementado las desavenencias e incomprensión entre su cónyuge y su persona, originando con ello una separación del lecho conyugal y falta total de comunicación continua, evidenciándose con esto, a su decir, que la relación entre ambos es irreconciliable, todo lo cual, asume, la llevó a un incumplimiento con lo establecido en la parte infine del articulo 76 de nuestra Carta Magna; y que se subsume en una causal de divorcio, ya que manifiesta que, es el caso que decidió de manera voluntaria y paulatinamente separarse del hogar en común como en efecto lo hizo a partir del mes de septiembre del año 2012, debido a la incompatibilidad de caracteres sobre todo de su parte hacia su cónyuge la cual, a su decir, no le permitía seguir viviendo con él, bajo el mismo techo. Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar al ciudadano NELSON OMAR CHIRINOS LOPEZ, fundamentando su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario.

II

Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 12 de noviembre de 2013.
Siendo imposible practicar la citación personal del demandado, tal y como consta de consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2013, folio 23 del expediente, y a solicitud de la parte actora, se ordenó practicar la citación por cartel de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se le designó como defensor judicial a la parte demandada, a la abogada SORELIZ MAGO GARCIA, la cual una vez notificada, y aceptando el cargo se practicó su citación en fecha 12 de mayo de 2014, lo cual consta a los autos al folio 52 del expediente
En fecha 27 de junio de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, así como la defensora judicial designada a la parte demandada, y la Fiscal del Ministerio Público, procediendo en dicho acto, la demandante a insistir en la demanda de divorcio interpuesta. Asimismo en fecha 12 de agosto de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, así como la defensora judicial designada a la parte demandada, esta vez sin la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, procediendo en dicho acto, la demandante a insistir nuevamente en la demanda de divorcio interpuesta.
Llegado el acto de contestación de la demanda, el mismo contó con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado, así como de la defensora judicial de la parte demandada, y la representación de la Fiscal del Ministerio Público, procediendo en dicho acto la defensora judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, en la cual esgrimió los siguientes:
En primer término señaló que a pesar de múltiples diligencias no logró ubicar a su defendido.
Procedió a negar, rechazar, y contradecir, que desde el 03 de septiembre de 2012 se hayan incrementado las desavenencias e incomprensión ente su defendido y la demandante, originando la separación del lecho conyugal y falta de comunicación. Asimismo, negó, rechazó, y contradijo, que se haya configurado lo tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, todo por lo cual negó, rechazó, y contradijo, que deba ser declarado el divorcio entre la demandante y su defendido.
Llegado el lapso probatorio, promovieron tanto la parte actora como la defensora ad litem del demandado, admitiéndose las mismas, tanto de la parte demandante como de la defensora judicial del demandado, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, quien aquí suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes, para que una vez que constará en autos la ultima notificación que de las parte se hiciera, comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Notificada como fue la última de las partes, en fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, procedió a reanudar la causa en el estado procesal en el que se encontraba al momento de su paralización, y en fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto diciendo "VISTOS", sin informes de las partes.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto a la testimonial rendida por las ciudadanas MARÍA TRINIDAD SILVA, y LISBETH DEL CARMEN BONILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.092.619 y 8.981.339, respectivamente, este Tribunal observa que las referidas testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como a la parte demandada; asimismo afirmaron que había presenciado en varias ocasiones discusiones y ofensas entre los cónyuges al punto que la demandante tuvo que abandonar el hogar, lo cual afirmaron le constaba por cuanto la frecuentaban en reuniones familiares.
Observa este Tribunal que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, por conocer y frecuentar a las partes, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de las referidas testigos, ciudadanas María Silva y Lisbeth Bonilla Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que la parte demandante procedió a abandonar el hogar. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement, relativa a que informara a este Tribunal si el demandado laboraba para esa empresa, su cargo, y si pasaba tiempo por su labor fuera del país, este Tribunal observa que dicho informe cursa en autos, al folio 72 de la presente causa, el cual considera este Tribunal impertinente para la solución del juicio que hoy nos ocupa, y por tanto procede a desechar la misma, siendo que lo que se pretende es demostrar si ocurrió el abandono voluntario y no sus motivos. Y así se decide.

En cuanto al mérito favorable a los autos invocado, este Tribunal procede a desechar el mismo, por cuanto dicha invocación en forma genérica no constituye prueba alguna. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de comunicación dirigida por la defensora judicial designada hacia la parte demandada, cursante en autos, al folio 58 de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, por cuanto en nada aporta a la solución del juicio que hoy nos ocupa. Y así se decide.

IV
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, considera importante este Juzgador, señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto, es asimismo oportuno destacar, a los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo, los cuales refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Ahora bien, aplicando la disposición anterior al caso de marras, este Juzgado debe en primer lugar, señalar que aun cuando del libelo de la demanda y de las testimoniales evacuadas, quedó evidenciado que la parte demandante, no vive en el domicilio conyugal, pues lo abandonó voluntariamente, afirmando su deseo expreso de no regresar al mismo, ni de continuar con la relación conyugal que la unía al hoy demandado, todo lo cual, estableció como ocurrido desde el mes de septiembre de 2012, configurándose así un abandono voluntario establecido entre éstos no sólo de domicilio conyugal, sino del cumplimiento entre ellos de los deberes conyugales, pues, desde ese momento cesaron sus deberes de asistencia, socorro y de cohabitación recíproca. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que se ha configurado, como se dijo una causal de abandono voluntario, firme por la parte demandante, y que responde a una actitud, sostenida y definitiva entre marido y mujer de dar por terminado con los deberes sagrados del matrimonio, por lo que, en consecuencia, aun cuando la causal se constituye en la actitud tomada por uno de los cónyuges, en este caso, de la demandante, hay que tomar en consideración que, los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, como en efecto se evidencia de la actitud esgrimida por la demandante durante sus alegatos dentro del proceso. Y así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, trae a colación este Tribunal, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre de 2003, la cual dispone entre otros:

“…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu.”.

En atención a la jurisprudencia citada, considera este Juzgador, debe resolverse la controversia planteada, y en tal sentido, por cuanto la parte demandante, ciudadana Dayrit Carolina Díaz Fernández, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual reafirma su decisión e intención esgrimida de no regresar al hogar conyugal, lo cual evidentemente rompió con el cumplimiento de todos los deberes conyugales y fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, es por lo que este Tribunal, considera se hace procedente la demanda, en lo que respecta a la causal o norma alegada relativa al abandono voluntario, y la misma debe ser en consecuencia declarada Con Lugar, tal y como se dejara expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
D E C I S I Ó N

Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Dayrit Carolina Díaz Fernández, en contra del ciudadano Nelson Omar Chirinos López, ambos anteriormente identificados, y en consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto del año 2011, según Acta de Matrimonio Nº 107. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.