REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2014-000002
Se contrae la presente causa principal a RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesto por el ciudadano WILMER CELESTINO TOMOCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.236.839, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO MARTÍN DÍAZ GARCÍA, JESÚS NICANOR DÍAZ GARCÍA Y ANA ROSA DIAZ GARCÍA, el primero de ellos venezolano, y los dos últimos de nacionalidad española, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.274.360, E-333.783, y la última con identificación española 42059773-H, respectivamente.
Observa este Tribunal que en fecha 27 de marzo de 2015, se dictó medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad del hoy fallecido FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, quien fuere Titular de la cédula de identidad V-8.227.066, en las sociedades mercantiles Centro Comercial El Teide, C.A., y Supermercado Clarines, C.A., la primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 158, Tomo A-II, Folios Vto 189 al Folio Vto. 193, en fecha 11 de agosto de 1.976; e inscrita la segunda de ellas en dicho Registro, bajo el Nº 68, Tomo B-9, en fecha 06 de septiembre de 1.984.
De igual manera se evidencia asimismo de autos, que en fecha 06 de abril de 2015, la abogada Angélica Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a la referida medida preventiva de embargo, exponiendo entre otros, que se oponía a la misma por violar, a su decir, expresamente lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha medida decretada lejos de tutelar y proteger el derecho de las partes sólo les acarrea mayor costo para ellas, siendo como han convenido los demandados en que el hoy actor si tiene derechos, y estos se encuentran representados en un porcentaje cuantificable de la masa hereditaria, por lo que por esa razón solicitan sean revocadas las medidas siendo que a su decir, no se justifican ni tienen razón de ser, por lo que asimismo solicitó la revisión de las medidas preventivas decretadas desde el inicio del proceso hasta la fecha de la oposición a los fines de que sean ajustadas a los eventuales derechos del actor en la sucesión partiendo de la premisa que es hijo de Francisco Díaz, ello respecto a: Que la base del cálculo para establecer los derechos sucesorales del accionante es del 62,5%, ya que, a su decir todos los bienes fueron adquiridos mientras estuvo casado con Ana García; que existe una comunidad entre Francisco Díaz (padre), y los hijos habidos del matrimonio, en algunas bienhechurías, y que existe un testamento legítimamente otorgado.
Ahora bien, pasa este Juzgador, a los fines de pronunciarse acerca de la oposición interpuesta de las medidas, destacar, que si bien lo que se busca con la presente acción es determinar la condición del ciudadano WILMER TOMOCHE como descendiente del ciudadano FRANCISCO DIAZ (hoy de cujus), y por consiguiente determinar sus derechos como heredero del mismo, no es necesario para el decreto de las medidas preventivas que exista una plena prueba de tal derecho, pero si una presunción del mismo, y que de no decretarse la medida solicitada, se vería vulnerado tal derecho, por tanto, considera quien aquí Juzga, que si bien tal derecho de heredero no está totalmente probado, en base a la presunción que se desprende de las actas procesales, contentivas del escrito de contestación de la demanda, es por lo que considera este Tribunal, cumplido el primero de los mencionados requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS.
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, en su escrito de oposición formula argumentos propios de la defensa del juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido, de pronunciarse este Sentenciador al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos, sin embargo, tomando en consideración que la parte oponente procedió de manera específica a señalar los argumentos por los cuales considera que las medidas cautelares decretadas deben ser revocadas, es en atención a ello que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a dicha oposición, sólo en los términos que a ella se refieran.
En este sentido, abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, los mismos transcurrieron íntegramente sin que la partes promovieran pruebas.
Así pues, este Juzgador resalta que los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento, así como el mismo también se deduce en el posible riesgo de que la parte demandante no logre obtener los beneficios que le corresponden (periculum in mora); requisitos tales que fueron debidamente justificados para su procedencia a los fines de decretar este Juzgado, como en efecto decretara la medida de embargo en fecha 27 de marzo de 2015. Y así se declara.
Así las cosas, evidencia este Juzgador sin entrar, como se dijo al pronunciamiento de controversia de fondo a destacar que las medidas cautelares dictadas en la presente causa tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, y en ese sentido, es concluyente para este Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar las medidas cautelares, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y siendo que la representación judicial de la parte demandada, se opone a las mismas en su mayoría con alegatos de fondo, así como con señalamientos de que dichas medidas exceden los eventuales derechos sucesorales del actor, y que se embargaron bienes de terceros, todo ello sin constar la probanza necesaria en autos, es por lo que por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, considera que en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva, y mantener el debido proceso, debe como en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición a la medida decretada en fecha 27 de marzo de 2015, y mantiene vigentes todas las ya declaradas, con todo su vigor legal. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal establecido. Y así también se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:31. a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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