REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000092
SOICITANTE: Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández
TERCERO: Norelena Rodríguez Fernández
ASUNTO: INTERDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de Interdicción Civil presentada por el ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez, Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.21.989, asistido por la abogada Oly del Valle Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.657, en defensa de los derechos de la presunta entredicha, ciudadana NORELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.304, el cual expuso lo siguiente:
I
Que es hermano de la ciudadana Norelena Rodríguez Fernández, que la mencionada ciudadana vive en la casa de su progenitora, ciudadana Nora Fernández, que la ciudadana Norelena Rodríguez, no cuenta con recursos económicos para cubrir sus gastos de manutención, que según informe psiquiátrico la ciudadana Norelena Rodríguez no colabora en la entrevista por deficiencias en capacidades cognitivas, en oportunidades sonrisas inmotivadas, movimientos estereotipados en miembros superiores, poco contacto visual con entrevistador, muy escasas respuestas en forma gestual… (omisis), que la mencionada ciudadana sufre de síndrome de down, retardo mental, cardiopatía congénita, insuficiencia cardiaca, y trastorno de ritmo cardiaco, que por lo antes señalado la ciudadana Norelena Rodríguez se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer de sus propias necesidades, que dicha ciudadana dispone de pensión por sobreviviente la cual dejó su difunto padre Regulo Rodríguez, en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en virtud de lo antes expuesto y de que su madre ciudadana Nora Fernández Bocalandro, tiene 75 años de edad y padece de salud física, que la imposibilita para realizar las gestiones concernientes al ejercicio y tutela de todos los tramites de la ciudadana Norelena Rodríguez , es por lo que pide sea declarada la interdicción de la mencionada ciudadana, sea nombrado el solicitante ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández como tutor de la misma.
II
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente causa y designó a los fines de que examinara a la ciudadana Norelena Rodríguez a los médicos psiquiatras Iskra Barreto y José Haddad, asimismo libró boletas de notificación a los mencionados especialistas, y se fijó oportunidad para oír a los ciudadanos Nora Josefina Fernández Bocalandro, Luís Rojas Salas, Lithy González Arraiz y Alba Mendoza Suárez e igualmente fijó oportunidad a fin de interrogar a la ciudadana Norelena Rodríguez.
En fecha 26 de Mayo de 2014, la parte accionante solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado en fecha 26 de Mayo de 2014.
En fecha 05 de Junio de 2014 fueron evacuados los mencionados testigos, ordenados la admisión de la solicitud. En fecha 16 de julio de 2014 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber notificado a los Dres. Iskara Barreto y José Alfredo Haddad.
En fecha 12 de julio y 06 de Agosto de 2014, los Dres Iskara Barreto, y José Haddad, presentaron diligencias en la que aceptan el cargo como expertos y juran cumplir las funciones inherentes al cargo.
En fecha 13 de agosto de 2014, los mencionados doctores presentan informe Medico-Psiquiátrico.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Norelena Rodríguez y asimismo designó como tutor interino a su hermano, ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández, asimismo ordenó su notificación a fin que aceptara o no el mencionado cargo asignado, se ordenó el registro y publicación del decreto y se dió por terminada la averiguación sumaria. En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.
En fecha 30 de octubre de 2014, el alguacil suscrito a este Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano Martín Rodríguez.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el mencionado ciudadano acepta el cargo como tutor interino y presta juramento de ley. Asimismo solicitó la expedición de dos juegos de copias de la sentencia, siendo acordado en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de enero de 2015 el mencionado ciudadano consigna copia de la sentencia debidamente certificada y registrada en el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se aboca el Dr Joaquín José Bello Figuera, en su carácter de Juez de este Juzgado, al conocimiento de la causa
En fecha 02 de marzo de 2015, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte solicitante.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se declara inadmisible las pruebas promovidas en el CAPITULO II, por cuanto resultaba inoficioso, asimismo se admitieron las pruebas promovidas en los capítulos I, III, IV.
En fecha 13 de marzo de 2015, se realizó la evacuación de los testigos Nora Fernández, Luís Rojas y Lithy González, declarándose asimismo desierta la evacuación de la testigo Alba Mendoza, en esta misma fecha la parte solicitante presentó diligencia en la cual indicó que desistía de la valoración Psiquiatrita de la ciudadana Norelena Rodríguez, por cuanto ya fue examinada anteriormente por los mencionados doctores. Y asimismo solicitó que el tribunal decida la causa valorando las testimoniales ya realizadas.
II
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso de la ciudadana NORELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N°: V-6.914.304, que ha tenido lugar a solicitud de su hermano, la cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 22 de octubre de 2014.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas.
Debe este Juzgador precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental de la ciudadana: NORELENA RODRIGUEZFERNANDEZ, quien presenta SINDROME DE DOWN, CON LIMITACION EN LA CAPACIDAD PARA AUTOCONCUCIRSE, AMERITANDO AYUDA PERMANENTE DE TERCERAS PERSONAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA MENTAL, ESTA INCAPACITADA PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD JUDICATIVA, POR UNA ENFERMEDAD QUE OCASIONA DAÑO CEREBRAL PERMANENTE E IRREVERSIBLE, en ese sentido; en la etapa probatoria el solicitante promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1.- Informe Social emanado de la Dirección del Hospital Dr Luís Alberto Rojas de la ciudad de Cantaura, dirigido al Ministerio de Salud, Coordinador del Programa de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Caracas, el cual FUE consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”; en donde se evidencia que la ciudadana NORELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, solicitó Pensión de Sobreviviente referido a la Alcaldía de Caracas- Coordinación de Jubilados y Pensionados, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo Código de Procedimiento Civil.
2.-Informe medico sobre Norelena Rodríguez Fernández el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda y marcado con letra “E”; En el cual se observa que se encuentra en original, que es de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por la Dra Trina Salazar, Medico Internista, y abalado por el Dr Luis Roberto Rojas, Medico Director del Hospital General de Cantaura, Estado Anzoátegui, en donde señala que la ciudadana Norelena Rodríguez, nació con síndrome de Down, Retardo Mental, Cardiopatía Congénita, insuficiencia Cardiaca Clase Funcional II/IV (NYHA) y otros trastornos. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, como demostrativo de las patologías que sufre la ciudadana cuya interdicción se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Psiquiátrico perteneciente a la ciudadana Norelena Rodríguez, el cual fue anexado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”; el cual se encuentra en original, y fue expedido en fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por
la Dra Judetzi Prado, en su carácter de Medico Psiquiatra, MSAS Nº 49.381 y avalado por el Dr Roberto Rojas, en su carácter de Medico Director, en donde señala que la ciudadana Norelena Rodríguez, no colabora en la entrevista realizada por deficiencia en capacidades cognitivas, además de Trastorno de aprendizaje, trastorno de lenguaje, trastorno psicomotriz y otros ameritando cuidado permanente, a cuya prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de los hechos contenidos en el mismo,.
4.- Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1409, del ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández, anexado al libelo de la demanda con letra “ A”; la cual se encuentra en copia simple, donde se evidencia que el ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández, fue presentado por el ciudadano Regulo Rodríguez Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 89.238, hijo legitimo del ciudadano antes mencionado y la ciudadana Nora Fernández; el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del parentesco existe entre el solicitante y la persona cuya interdicción se solicita y así se decide.-.
5.- Copia simple de del acta de nacimiento Nº 1805, de la ciudadana Norelena Rodríguez Fernández, anexada junto con el libelo de la demanda y señalada con la letra “B”; en la cual fue expedida en fecha 06 de septiembre de 2012, en la Oficina o Unidad de Registro Civil SANTA ROSALIA, por el Registrador Civil Lic. Luís Alfredo Esteves Cabello, en el cual se observa en fecha 24 de Noviembre de 1964, el ciudadano Regulo Rodríguez Salazar, presentó a la niña Norelena Rodríguez, como su hija y de la ciudadana Nora Fernández. El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta de defunción en copia simple del ciudadano Regulo Rodríguez, el cual se encuentra anexado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”; la cual fue expedida por la Dra Reyna Aleman, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta- Estado Miranda en la que se deja constancia que en fecha 08 de agosto d 2012 falleció el ciudadano Regulo Rodríguez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple de Nombramiento de Tutor designado, ciudadano Martín Rafael Ramón Rodríguez Fernández, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Evacuación de los testigos: Este Tribunal señala que se realizó evacuación de los ciudadanos Nora Josefina Fernández, Luís Eduardo Rojas, Lithya González y Alba Mendoza, suficientemente identificados en autos, los cuales fue ordenada mediante auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2014 y ratificado por la parte solicitante en su escrito probatorio de fecha 18 de febrero de 2015; actos que rielan a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, del presente expediente, correspondientes a los testigos ciudadanos NORA JOSEFINA FERNANDEZ BOCCALANDRO, LUIS EDUARDO ROJAS SALAS, Y LITHYA LENINA GONZALEZ, sobre este particular este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto en todas las declaraciones se evidencia que la ciudadana NORELENA RODRIGUE FERNANDEZ, no es capaz de valerse por si misma en virtud del defecto intelectual que presenta.
Así mismo, de acuerdo al Informe médico presentado por los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSE HADDAD, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, designados por el Tribunal, el cual fue consignado en fecha 13 de agosto de 2014, y riela en los folios 47 y 48 del presente expediente, dieron lugar a la declaración de Interdicción Provisional, por SINDROME DE DOWN, con LIMITACIONES EN LA CAPACIDAD PARA AUTOCONDUCIRSE, AMERITANDO AYUDA PERMANENTE DE TERCERAS PERSONAS y desde el punto de vista mental está INCAPACITADA PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD JUDICATIVA, por una enfermedad que ocasiona DAÑO CEREBRAL PERMANENTE E IRREVERSIBLE de la ciudadana NOREELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ. Sobre este particular este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento debe producir efecto jurídico valido para el proceso, por cuanto de del referido informe se evidencia que la ciudadana NORELENA RODRIGUEZ, no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta SINDROME DE DOWN, lo cual le impide valerse por si misma debiendo permanecer de por vida al tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.
Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, es necesario la evaluación médica que
realizan los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “.. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280. En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta y dos, (51 al 52), se evidencia la existencia del RETARDO MENTAL, del ciudadano Carlos Ramos, y este Juzgador le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señaló ut supra, al analizar los informes médicos presentados. Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa este juzgador que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien detentará el cargo de Tutor de la ciudadana antes mencionada, en consecuencia; el solicitante de la interdicción que nos ocupa, es hermano de la ciudadana NORELENA RODRIGUEZ, quien la ha atendido, cuidado y sufragado sus gastos, siendo la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de NORELENA RODRIGUEZ, en virtud de que su madre no se encuentra en capacidad para realizar dicha labor.
En ese sentido, en vista de lo anterior, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa el ciudadano MARTIN RAFAEL RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, hermano de la entredicha, debe ser declarado como su tutor ordinario de su hermana NORELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, pues el mismo ha tenido su cuido hasta la presente fecha, en consecuencia, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana: NORELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.914.304.
SEGUNDO: Se nombra tutor definitivo al ciudadano: MARTIN RAFAEL RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-9.821.989, hermano de la entredicho, a quien se le advierte que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.- En consecuencia, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Anzoátegui, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El tiempo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem dentro del lapso indicado en la referida norma. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015) años 204° y 155°.-
El Juez Provisorio;
Dr. Joaquín José Bello Figuera
La secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
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