REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000489

I
Se contrae la presente pretensión a Nulidad de Contrato intentada por el abogado Miguel Guaura Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Leopoldina Guerra Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.905.927, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, contra la ciudadana Alsira Josefina Guaina Maraima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.328, y domiciliada en la Calle Las Acacias, del Sector Campo Lindo II, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual procediera a admitir la demanda en fecha 30 de octubre de 2014, ordenando la citación de la demandada, ciudadana Alsira Guaina Maraima, quien fuere citada personalmente tal y como consta de consignación del Alguacil de fecha 04 de diciembre de 2014, y cursante en autos al folio 21.

Llegado el lapso de contestación de la demanda, observa este Tribunal, que el abogado José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió en vez de contestar la demanda a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal (de Municipio ya citado) en razón de la cuantía, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Por tanto a lo anterior, el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conociera la causa en primer lugar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró Incompetente para conocer en razón de la cuantía, declinando la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tocando conocer a este Juzgado Tercero por distribución, se le dio entrada a la misma a los fines de su conocimiento, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015.
II
Este Tribunal visto todo lo anteriormente descrito, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa seguidamente a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada, pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto establece los siguientes:

En cuanto a la cuestión previa contenida, como se dijo, en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal, observa que el representante judicial de la parte demandada fundamentó su oposición en el alegato de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato, contenida en el Asunto Nº BP02-V-2014-001788, interpuesta por su mandante, la ciudadana Alsira Josefina Guaina Maraima contra la hoy demandante, ciudadana Santa Leopoldina Guerra de Lugo, de la cual anexara copias certificadas del libelo de dicha demanda y de su auto de admisión, marcada “D”.

Que sobre la base de los argumentos planteados, señaló al Tribunal que existe una cuestión previa de prejudicialidad, en virtud, a su decir, de que se estaba en presencia de dos procesos, que (para ese momento) se seguían en jurisdicciones distintas y en procesos distintos y por tanto no podían ser acumuladas sus acciones por no haber concluido el proceso ya citado con sentencia definitivamente firme.
III

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer término pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas con el escrito de interposición de cuestiones previas, lo que hace en los siguientes términos:

Valoración de las Pruebas:

En cuanto a la prueba documental, relativa a las copias certificadas del libelo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana Alsira Josefina Guaina Maraima en contra de la ciudadana Santa Leopoldina Guerra Lugo, contenida en el expediente Nº BP02-V-2014-001788, así como del auto de entrada y de admisión de la misma, cursantes a los folios 43 al 53 de la presente causa; este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas con ello, que por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, cursa causa por Cumplimiento de Contrato, incoada por la hoy demandada Alsira Guaina Maraima en contra de la hoy demandante, ciudadana Santa Guerra Lugo, la cual se encuentra signada con el Nº BP02-V-2014-001788, la cual fuere admitida en fecha 01 de diciembre de 2014. Y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, considera este Tribunal oportuno señalar, lo siguiente:

El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, indica:

“El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:

”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.”.

Ante lo anteriormente sentado, considera este Juzgador asimismo importante, destacar la doctrina establecida en tal sentido, por Pedro Alid Zoppi, quien destaca los siguientes:

”La prejudicialidad (...) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. (…)
Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Cuando hay motivo para acumular, el efecto es unir los dos o más procesos pendientes ante uno sólo de los Tribunales si cursan en varios. Por ello la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo Tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber- procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigido en el ordinal 2º del artículo 81. (…). Así por ejemplo, si en un Tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia- se pide la nulidad del mismo contrato, no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un Tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento del término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…”. (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1.989, páginas 111, 112 y 113).

Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte hoy demandada, ciudadana Alsira Guaina Maraima promueve como fundamento de la cuestión previa opuesta, documentales a las cuales este Tribunal le otorgara valor probatorio, y con la cual se dejó establecido, que efectivamente cursaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-V-2014-001788, contentivo de causa por Cumplimiento de Contrato (que hoy nos ocupa), interpuesta por la ciudadana, Alsira Guaina Maraima en contra de la ciudadana Santa Leopoldina Guerra Lugo, y cuya decisión de prosperar evidentemente con efectos de cosa juzgada influiría en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso, siendo que no puede ordenarse el cumplimiento de un contrato que pudiese ser declarado nulo, por lo que observando este Tribunal que existe una evidente conexión entre la referida causa y la que hoy se ventila en este proceso, es por lo que no existe una prejudicialidad sino que en consecuencia lo que procede en dicho caso, sería una acumulación de autos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual, es forzoso para este Juzgado, concluir que debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogad José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Alsira Josefina Guaina Maraima; ello en la causa que por Nulidad de Contrato intentara la ciudadana Santa Leopoldina Guerra Lugo, en contra de la ciudadana Alsira Guaina Maraina, ambas ya identificadas.
En consecuencia, de la anterior declaración sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada contestar la demanda, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a contar una vez que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga a las partes; ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Alsira Guaina Maraima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Abg. Mariaeugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mariaeugelys García Capella.