REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000702

Se contrae la presente causa a INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano JUAN PEDRO SOLORZANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.438, actuando en su propio nombre y representación, así como de sus hermanos, los ciudadanos MARÍA EUGENIA SOLORZANO DE AMAIZ, YUSMIL RUIZ AGUILAR, Y ALFREDO RAFAEL RUIZ AGUILAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.814.224, 8.306.894 y 5.194.835, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Teresen Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.750, en contra del ciudadano EZEQUIEL LANDAETA y otros.
Observa este Juzgador de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, entre otros, que proceden a señalar que son propietarios de una extensión de terreno y de unas bienhechurías enclavadas en el, denominadas Fundo “Tascabaña”, S/N, ubicadas en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, las cuales les pertenecen por herencia de su difunta madre, la ciudadana MIREYA AGUILAR DE SOLORZANO, tal y como consta de Declaración Sucesoral que anexaran marcada “B”, las cuales le pertenecieron, por herencia de su difunto padre CÉSAR AUGUSTO SOLORZANO BRUCE, según documento de liquidación fiscal que anexaran marcado “C”, y quien a su vez lo adquiriera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Freites del estado Anzoátegui, que anexaran marcado “D”.
Manifestaron además que en fecha 23 de marzo de 2015, en horas de la madrugada, fueron despojados de su posesión legítima que ejercían sobre el citado Fundo Tascabaña, por el ciudadano Ezequiel Landaeta, y unos ciudadanos, a su decir, desconocidos, los cuales procedieron a invadir su propiedad. Destacaron que dichos ciudadanos valiéndose de amenazas con un arma de fuego, irrumpieron en su casa y sometieron al encargado ciudadano José Canuto Rojas de Berrueta, el cual se comunicó telefónicamente con Juan Solorzano, codemandante a los fines de explicarle lo sucedido. Que en virtud de ello en fecha 24 de marzo de 2015, fue y realizó una denuncia formal de lo ocurrido ante el Destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Cantaura, la cual anexara marcado “F”.
Señalaron asimismo, que han realizado múltiples gestiones para resolver la situación y volver a su posesión, pero los invasores le han negado el ingreso al Fundo.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 697, 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a 3.333,33 U.T.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa esta Juzgador en primer término, que la presente demanda no fue acompañada con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado a tutelar, tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en el procedimiento de Interdictos posesorios contenido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, a los fines de la admisión de la presente pretensión.
Por tanto a lo anterior y, evidenciado claramente como fuere por este Juzgador, que los demandantes obviaron cumplir lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de los instrumentos de los cuales se verifique la demostración de los hechos de despojo denunciado; es por lo cual, le es forzoso a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 eiusdem, entendiéndose que este Juzgador atiene la presente decisión a las normas del derecho venezolano, y lo alegado y probado en autos, declarar como en efecto declara INADMISIBLE la presente demanda por Interdicto de Amparo. Y así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m. Conste.,
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella