REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000108
ASUNTO: BH11-X-2015-000012
AUTO INTERLOCUTORIO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJANER Y GRAVAR
Vista la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, ha presentado el ciudadano JESUS ENRIQUE PERICANA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.666, de este domicilio; debidamente asistido por los abogados PEDRO PABLO OROPEZA y MIGUEL ANGEL MUJICA RAFFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.825 y 233.217, contra la ciudadana AMARILYS DEL VALLE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.305, y visto asimismo la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es decir para que procede una cualquiera de las tres medidas cautelares o preventivas previstas en nuestro Código de Procedimiento, o sea las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deben coexistir conjuntamente los requisitos de periculum in mora, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, cuando se acompaña un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre la improcedencia de las medidas preventivas en ese tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de concubinato, es decir, el demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubino de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE URPIN, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-