REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000382
ASUNTO: BP12-V-2014-000382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERENCION)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
DEMANDANTE: LELIS BIRMANIA MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.455.539.-
ABOGADA ASISTENTE: MARYURY BASTARDO, Abogada en ejercicio Nro. 59.345, titular de la cédula de identidad Nro.10.995.768.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa, Edificio San Antonio, piso Uno, Local Nro. 7, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA y MANZOUR NASSER NASSER, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de Identidades Números: 2.741.927 y 8.261.396, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Vargas, entre calles Negro Primero y Callejón Veintitrés de Enero, casa sin número y el segundo en la Calle Monagas, entre Avenida Bolívar y Calle Carabobo, donde funciona la firma comercial, Motocicletas Karim & Leis, C.A., ambos en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADO. No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por demanda interpuesta por los ciudadanos: LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA y MANZOUR NASSER NASSERº, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de Identidades Números: 2.741.927 y 8.261.396, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Vargas, entre calles Negro Primero y Callejón Veintitrés de Enero, casa sin número y el segundo en la Calle Monagas, entre Avenida Bolívar y Calle Carabobo, donde funciona la firma comercial, Motocicletas Karim & Leis, C.A., ambos en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARYURY BASTARDO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.345, contra los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA y MANZOUR NASSER NASSER, solicitando la nulidad de contrato de opción de compra venta, por cuanto el bien inmueble descrito en el libelo de demanda (terreno y bienhechurías), fue habido durante la vigencia de su matrimonio y pertenece a la comunidad conyugal que a la fecha mantiene la ciudadana: LELIS BIRMANIA MEDINA RONDON con el ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA.- Que es en defensa y ejercicio de los derechos particulares que le otorga la ley en carácter de legítima cónyuge del prenombrado ciudadano, procede mediante el presente libelo.- Fundamentando la presente acción en el Artículos 148, 152 y 156 del Código Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual le da entrada a la presente demanda.-
En auto de fecha 06 de agosto de 2014, fue admitida la presente demanda por Nulidad de Contrato de Opción Compra Venta, ordenándose la citación de los demandados, librándose la correspondiente compulsa. Comisionándose en la misma fecha para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual se acuerda agregar original de comisión de citación por falta de impulso procesal.-
Ahora bien, el Tribunal observa desde la fecha seis de agosto de 2014, hasta la presente fecha la parte actora no le dado el correspondiente impulso procesal de la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primero numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo: 267 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente copiado textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, También se extingue la instancia: 1º Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.- Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso. en concordancia con el artículo 269 ejusdem , se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000382.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA