REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000465
ASUNTO: BP12-V-2014-000465
AUTO INTERLOCUTORIO: NEGANDO HOMOLOGACION
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
DEMANDANTE: WBLIDER RAMON BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.671.976, RIF 12671976-7, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: SONIA DEL VALLE VELASQUEZ y MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.490.340 y 15.564.106, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.023 y 103.832 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ernesto Cantore, en la Zona Industrial Las Palmas, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, casa número EC-02.-
DEMANDADO: INVERSIONES ANACO, C.A. (INACA), R.I.F. J-08005997-2, con domicilio en la Carretera Negra, kilómetro 96, galpón sin número, Urbanización las Palmas frente a la empresa C.P.V.E.N. en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 149, folios 51 al 54, tomo A-11, de fecha 11 de diciembre de 1970, representadas por los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ y NEVA CANTORE venezolano el primero e italiana la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.106 y 334.312 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) formulada por el ciudadano WBLIDER RAMON BARRETO MEDINA, contra la empresa INVERSIONES ANACO, C.A. (INACA), identificados en autos, fundamentando la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce, se acordó la citación de la parte demandada y se acordó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 20 de octubre de 2014 comparece el ciudadano WBLIDER RAMON BARRETO MEDINA y otorga poder apud–acta a las abogadas en ejercicio SONIA DEL VALLE VELASQUEZ y MARIA JOSE AMAIZ SUBERO.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014 comparece la abogada MARIA JOSE AMAIZ SUBERO en su carácter de autos y ratifica la diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 mediante la cual impulsa la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 25/11/14, la co-apoderada actora MARIA JOSE AMAIZ SUBERO solicita se libre nuevo edicto en el diario de circulación nacional El Nuevo País, en virtud de resultar más económico para su representado, siendo proveído lo solicitado en fecha tres de diciembre de dos mil catorce.-
Mediante escrito presentado en fecha 30/01/15, la apoderada actora solicita se libre nuevo edicto sugiriendo los diarios Anaquense y la Noticia de Oriente, siendo proveído lo solicitado en fecha seis de febrero de dos mil quince.-
Por escrito presentado en fecha 16/03/2015 por la ciudadana MARIA JOSE AMAIZ SUBERO apoderada judicial de la parte accionante desiste formalmente del PROCEDIMIENTO en la presente causa.-
Ahora bien de la revisión de la demandas y sus anexos, se desprende del poder otorgado por el ciudadano ERASMO ALFREDO BOYER SIFONTES a la abogada MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, que si bien la misma tiene facultad expresa para “…contestar la demanda, contestar reconvenciones, convenir, transigir, darse por citada en mi nombre, comprometer en árbitros arbitradores de derecho; promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, seguir el juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, representarme en la audiencia o debate oral; interponer toda clase de recursos ya sean estos Ordinarios o Extraordinario; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; solicitar la decisión según la equidad; sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su extrema confianza, pero reservándose siempre su ulterior ejercicio; y en general, ejercer cuantos actos constituya necesario, útiles y conveniente para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y ningún respecto taxativas…”, no se evidencia que le fuera otorgada facultad para desistir.-
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento del procedimiento no tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, es por lo que este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento formulado por la apoderada de la parte actora, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, y así se decide.-
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-