REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000544
ASUNTO: BP12-V-2014-000544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERDIDA DEL INTERES)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTE: WU SHUWEI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NC 11.422.934, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PLAZA GUANIPA C.A, sociedad ésta debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 05, Tomo 3-A, de fecha 20 de febrero del año 2006, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas de fecha 24 de enero de 2013, anotada bajo el Nº 51 , Tomo 2-A RM2DOETG, con RIF., de persona Jurídica Nº J-31505791-3.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX VALDERRAMA BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 103.858.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: FARMACIA MEGA FARMA EXPRESS C.A, representada por las ciudadanas ZUREMIL ESTHER SUCRE MARCANO y ZARAIMA DEL VALLE MARCANO DE SUCRE, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.564.951 y 3.852.962, respectivamente.

Se inicia la presente acción de DESALOJO, por demanda presentada por el ciudadano WU SHUWEI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.422.934, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL PLAZA GUANIPA C.A, sociedad ésta debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 05, Tomo 3-A, de fecha 20 de febrero del año 2006, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas de fecha 24 de enero de 2013, anotada bajo el Nº 51 , Tomo 2-A RM2DOETG, con RIF. de persona Jurídica Nº J-31505791-3, contra FARMACIA MEGA FARMA EXPRESS C.A, representada por las ciudadanas ZUREMIL ESTHER SUCRE MARCANO y ZARAIMA DEL VALLE MARCANO DE SUCRE, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.564.951 y 3.852.962, respectivamente, solicitando para que convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal en: PRIMERO: DESOCUPAR, DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble libre de objetos, mobiliarios y personas. SEGUNDO: Pagar los Costos, Gastos y Honorarios Profesionales causados en el presente juicio.-
Fundamentado la presente acción en los Artículos 40 literal a, con vista en los Artículos 38 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, en armonía con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia por razón de la cuantía.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno la remisión de la presente demanda al juzgado correspondiente.
Por auto de fecha 17 noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto interlocutorio aceptando la competencia, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, insto a la parte actora consignar Registro Mercantil de la empresa demandada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 19/11/14.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual se instó a la actora aclarar su pretensión, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) de abril de dos mil quince.-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:39 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000544.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe