REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000164
ASUNTO: BP12-F-2013-000164

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.229.404, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS SEGUNDO MORÁN BARRIOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.927.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.679.-
DOMICILIO PROCESAL: Sector Agua Clarita I, Calle Principal cruce con Calle Río Caura No. 25 de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-060877, domiciliado en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE ELISEO QUAMI BRITO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136.-
DOMICILIO PROCESAL: Repuestos Humberto, C.A., en la Avenida España, Edificio Yordi, local “A”.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana, NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ contra el ciudadano, FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “…Abandono voluntario…”
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual se le da entrada al presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se acordó la citación de las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.- Asimismo, se acordó librar oficio No. 0262-2013, dirigido al Juez del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, remitiendo compulsa.-
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el abogado LUIS SEGUNDO MORAN BARRIOS, consignando poder conferido por la parte actora.-
En fecha 27 de septiembre de dos mil trece (2013), diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 02 de octubre de 2013, diligenció el abogado LUIS SEGUNDO MORAN BARRIOS, y solicita le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación.-
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el actor, referido a la entrega de la compulsa.-
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil trece (2013), la parte actora consigna resultas de la citación personal del demandado efectuada por el comisionado, acordándose agregar a los autos en auto de fecha 04 de noviembre de 2013.-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena la citación del demandado mediante cartel, librándose cartel a los fines de su publicación.
En fecha 09 de enero de 2014, diligenció el abogado LUIS MORAN BARRIOS, en su carácter de autos, mediante la cual consigna Carteles de Citación, publicados en los Diarios “Mundo Oriental” y “El Tiempo”.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esa misma fecha, fijó cartel de citación en la morada del demandado.-
Por diligencia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), la parte actora consigna a través de su apoderado judicial consigna ejemplares del periódicos Diario “MUNDO ORIENTAL” y “EL TIEMPO” de circulación Nacional, en los cuales aparece publicado el cartel de Citación librado en la presente causa.-
En fecha 14 de enero de 204, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda agregar a los autos resulta de comisión procedente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
Por diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado LUIS SEGUNDO MORAN BARRIOS, en su carácter de autos, solicitó la designación de Defensor Judicial al demandado por cuanto ha sido vencido el lapso de comparecencia del mismo.-
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSE ELISEO QUAMI, a quien se acuerda notificar y se libró boleta de notificación.-
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al abogado JOSE ELISEO QUAMI BRITO, designado Defensor Judicial de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), el abogado JOSE ELISEO QUAMI BRITO, acepta el cargo como defensor Ad-Litem, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), diligenció el abogado LUIS MORAN BARRIOS, en su carácter de autos, solicitando el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena el emplazamiento del Defensor Judicial designado abogado JOSE ELISEO QUAMI BRITO.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó AUTO en el cual se acuerda librar Boleta de Emplazamiento al Defensor
En fecha 17 de junio de 2014, la Secretaría Accidental ciudadana: YELITZA GONZALEZ, dejó constancia de la consignación del Alguacil de la Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado JOSE QUAMI, en su carácter de Defensor Judicial designado consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), comparecen a las puertas de este Tribunal los ciudadanos; LUZMILDE DEL VALLE ARVELAEZ, CHARLES ANTHONY TABARE ROMERO y VICENTE ANTONIO VARGAS, a los fines de rendir declaración.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ contra el cónyuge, ciudadano FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y 191 Ejusdem, concretamente: “…Abandono voluntario,…”, y el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A” y después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Agua Clarita I, Calle Principal, cruce con calle Río Caura, casa Nº 25, de la señalada Ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio conyugal, desarrollándose el comienzo de esta relación dentro de un clima de armonía y tranquilidad.-
Durante los primeros dos (2) meses de unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, devolviéndolos en un plano de compresión mutua, reinando la paz hogareña; sin embargo, a principios del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), comenzaron a surgir discrepancias entre los cónyuges, diferencias que en la medida en que transcurrían los días, era menos soportable la vida en común, hasta que el día 16 de Junio de 2012, fecha en que su cónyuge FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, tomó la firme decisión de marcharse del hogar conyugal donde vivían y hasta la presente fecha el mismo no ha retornado de su Abandono Voluntario, a pesar de que en reiteradas oportunidades la ciudadana Nimia del Valle Rivero Arvelaez, trató de establecer conversaciones con él, con el objeto de conservar el matrimonio; sin embargo, hasta la presente fecha el ciudadano Fernando Sánchez Nápoles ha mantenido el total abandono del hogar conyugal.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, la ciudadana acude para Demandar como en efecto lo hace en Divorcio, a su cónyuge, el ciudadano FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, de Nacionalidad Cubana, de Profesión Fisioterapeuta, portador del Documento de Identidad Nº. E-060877, por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentando la presente acción, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario.- En esta unión matrimonial no procrearon hijo, ni adquirieron bienes comunes.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.-
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas de testigos y documentales respectivamente.-
LA PARTE ACTORA
Promovió las documentales, contentivo de dos (2) folios útiles, de copias certificadas marcada con la letra “A” del documento denominado Acta de Matrimonio y Marcada con la letra “B”, denominado Constancia de Residencia.- Dichas documentales esta juzgadora le otorga valor probatorio, las cuales demuestran el vínculo matrimonial existente.- Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos LUZMILDE DEL VALLE ARVELAEZ, CHARLES ANTHONY TABARE ROMERO y VICENTE ANTONIO VARGAS.- Al respecto el Tribunal observa, que todos rindieron su deposición, de cuyas declaraciones se evidencia que conocen a los ciudadanos Nimia del Valle Rivero Arvelaez y Fernando Sánchez Napoles; que los conocen de vista, trato y comunicación, y que presenciaron como el cónyuge FERNANDO SANCHEZ NAPOLES voluntariamente abandonó el hogar el día 16 Junio de 2012 y esa situación aún se mantiene ,asimismo dan fe del abandono voluntario y sin aviso de la ciudadana NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ,.- Los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora, encuadrando perfectamente en la Causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, invocadas por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.-
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Documento de participación de Defensoría Judicial, recibidas por el ciudadano: PEDRO LUIS FLORES, quien es extranjero y manifestó que era enfermero, informando que el demandado no se encontraba en ese momento, que tenía mucho tiempo que no lo veía, igualmente consignó Recibo de Consignación de telegrama Urgente por ante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), así como también acuse de recibo dirigida a su defendido, consignaciones estas a los fines de probar fehacientemente el sagrado derecho ejercicio a la defensa.- Este Tribunal aprecia dichas documentales como probanza del desempeño del Defensor Judicial designado, actuando así como garante del derecho a la defensa que le asiste al demandado, no logrando sin embargo probar lo concerniente a la causal invocada, por los motivos antes expuestos. Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS FLORES y PETRA DEL CARMEN CENTENO.- Al respecto el Tribunal observa que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar.- Y así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de Divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuados que conoce sobre la situación planteada entre los esposos NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ y FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, además es de resaltar que la causal invocada de Abandono voluntario y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos, cumple con las disposiciones del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente; no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando el cónyuge constata que en fecha 16 de Junio de 2012, el ciudadano Fernando Sánchez Nápoles abandona voluntariamente el hogar, y en consecuencia el incumplimiento a las obligaciones asumidas con el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.
Al respecto de la causal invocada por la parte actora, se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO el desafecto, la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, socorro, convivencia, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en la causal invocada por el actor. Así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana NIMIA DEL VALLE RIVERO ARVELAEZ, contra el ciudadano FERNANDO SANCHEZ NAPOLES, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil vigente, Ordinal 2º, el ABANDONO VOLUNTARIO.
Segundo: Se Declara DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre las partes en fecha 30 de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, anotado en Acta No. 19 , folio 19 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil quince.- Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000164. -Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





LZA/mqe