REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000173
ASUNTO: BP12-F-2013-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: FAMILIA
JUICIO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA ZAMORA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.126.490, domiciliada en la Calle Colombia, Casa Nº. 4, Sector Pinto salinas, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, EISMERY ARVELAEZ PADRINO y DANELYS CONTRERAS ZABALA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.142, 84.623 y 86.391, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España Cruce con Séptima Carrera Norte, Centro Comercial “ENRIGIUS”, Planta Alta, Oficina 06, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: IRVIN JOSE VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.548.923, domiciliado en la Calle Libertad, Sector Pinto salinas, Casa S/N, Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
APODERADO: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-
Se inicia la presente acción por DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA ZAMORA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.126.490, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, contra el ciudadano IRVIN JOSE VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.548.923, domiciliado en la Calle Libertad, Sector Pinto salinas, Casa S/N, Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.- En la cual manifiesta que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial la relación se desenvolvió en un plano de completa armonía y de compresión mutua, reinaba la paz hogareña porque existía mutuamente el socorro, respeto, la comunicación y la solidaridad, que impone el matrimonio, pero que es el caso que a partir del mes de enero del año 2013, su cónyuge empezó a asumir una conducta distinta y cambió su comportamiento habitual para conmigo, y empezó a dejar de cumplir con los deberes básicos como esposo, situación esta que cada día se fue acrecentando con el paso de los días y ya no recibe la asistencia por parte de su esposo,.- Que se ha ido perdiendo el respeto y ese deber que implica el comportamiento del hogar conyugal. Que es por lo antes expuesto que constituye causas legales de divorcio a su cónyuge IRVIN JOSE VIDAL, de conformidad con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil, que encuadran en las causales de Divorcio, como lo son EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 2do y 3ro del mismo articulo.
Por auto de fecha uno (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal dispone a darle Entrada al presente asunto.
En auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal a los fines de determinar su competencia INSTA a la parte actora indicar si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana DALIA JOSEFINA ZAMORA DE VIDAL, confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, EISMERY ARVELAEZ PADRINO y DANELYS CONTRERAS ZABALA.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora, debidamente asistida, manifiesta que no procrearon hijos.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se ADMITE la presente demanda por ante este juzgado y se ordena citar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la Demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordena notificar a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que comparezca a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Igualmente se libró comisión para efectuar la citación del demandado al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se deja constancia por Secretaría que el Alguacil Ciudadano NOEL ROJAS, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal ordena mediante auto agregar original del oficio No. 0148-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, dirigido al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en el cual se comisiona para la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto no se le dio impulso procesal.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, También se extingue la instancia 1º Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA. En esta misma fecha, siendo las una y doce minutos de la tarde, (01:12 p.m.) se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nro. BP12-F-2013-000173.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mn.-