REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000079
ASUNTO: BP12-F-2014-000079
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.045.483, domiciliado en Sector los Chaguaramos, Avenida 6, Casa número 61, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NUVIA CHACARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49217.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: MARIA YELITZA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.259.410, domiciliada en el Sector Oficina 1, del Callejón Subero, Casa s/n, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA, debidamente asistidos por los abogados CARLOS EDUARDO BASANTE GARCIA y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.033 y 34.859, respectivamente contra la ciudadana MARIA YELITZA FRANCO, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal dictó AUTO mediante el cual se le da entrada a la presente demanda.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se acordó la citación de la parte demandada, se acuerda expedir por Secretaria copia certificada del escrito de la demanda, se libra Boleta de Notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO para que comparezca a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se recibe del ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA, debidamente asistido, escrito en el cual otorga Poder Apud Acta.
En diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se recibe de la parte demandante debidamente asistido, escrito mediante la cual indica dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), comparece la secretaria accidental de este Tribunal, abogada CARMEN ESTHER TIAPA, informando que en la misma fecha el alguacil Noel Rojas, consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en su morada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Secretaria Accidental de este Juzgado, para informar que en esta misma fecha el ciudadano alguacil, consigno compulsa de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaria Accidental de este Juzgado CARMEN ESTHER TIAPA, informa que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora y entregó personalmente a la demandada, boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.-
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el Acto de Contestación de demanda.-
En fecha 16 de octubre de 2014, el demandante, presenta diligencia en la cual confiere poder apud acta a la abogada NUVIA CHACARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49217.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se declara desierto a la testigo: JULIA MARGARITA COIRA.-.
En acta de fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano: JUAN DE DIOS NARVAEZ, se hace presente en este juzgado a los fines de rendir declaración y en fecha 03 de diciembre de 2014, rinde declaración la ciudadana: JULIA MARGARITA COIRA.-
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA contra la cónyuge, ciudadana MARIA YELITZA FRANCO solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario, y exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 06 de Marzo del año 1.986, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca del Pao, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, fijaron su primer domicilio conyugal en el Caserío Pueblo Viejo, Fundo El Progreso, Población de Boca del Pao, Parroquia Boca del Pao, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARIA YELITZA FRANCO, dicho matrimonio fue legalizado en Venezuela en fecha Seis (06) de Marzo del año 1.986, ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”, después de consumada la feliz unión fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Oficina 1,del Callejón Subero, casa s/n, Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.-
Que al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión y todo marchaba bien, pero desde mediados del mes de Marzo del año 2.000, se han suscitado dificultades que han convertido imposible la vida en común, por lo que tuvieron que separarse forzosamente de hecho, por desavenencia, irrespeto, maltrato mora, psicológico, peleas constantes, injurias graves por motivos insignificante y lo que derramo la gota, fue el hecho de que el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA tuvo que mudarse a la ciudad de El Tigre, por razones de empleo y mejoras económicas para su hogar y no hubo manera ni medio alguno para que su cónyuge la ciudadana: MARIA YELITZA FRANCO lo acompañara a un cambio de residencia matrimonial, pese a su incesante insistencia pero todo fue inútil e incumpliendo de parte de la cónyuge las obligaciones y deberes de la vida en común en el hogar conyugal. Es por todo lo expuesto, que acude a demandar formalmente a su cónyuge por DIVORCIO, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, Que en esta unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ADAYMAR LUISA BOLIVAR FRANCO, la cual es mayor de edad.-
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA MARGARITA COIRA, JUAN DE DIOS NARVAEZ.- Al respecto el tribunal observa, ambos rindieron su deposición los ciudadanos JUAN DE DIOS NARVAEZ y JULIA MARGARITA COIRA de cuya declaración se evidencia que conocen a los ciudadanos WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA y MARIA YELITZA FRANCO; que los conoce de vista, trato y comunicación porque eran vecinos y casi se criaron juntos; que la cónyuge se negó a acompañarlo a mudarse y desde allí empezaron las peleas; que se casaron en el año 1.986 y se separaron a mediados del mes de marzo en el año 2.000, por lo que llevan mas de 10 años separados, cada uno por su lado; que vivían en constantes peleas, ofendiéndose, por lo que no existía armonía, amor y compresión; que les consta que se escuchaban a diario los gritos, peleas entre ellos porque ambos fueron sus vecinos.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, el testigo conoce la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario y en la causal del incumplimiento de sus obligaciones y deberes de los cónyuges, encuadrando perfectamente en las causales invocadas por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó escritos de promoción de pruebas, por lo que nada tiene que valorar este juzgado.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario, y el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “Que al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión mutua y recíproca; cumpliendo cada uno dcon us obligaciones y deberes de cónyuges; pero a mediados del año 2.000 se han suscitado dificultades que han convertido imposible la vida en común, por lo que tuvieron que separarse forzosamente de hecho, por desavenencia, irrespeto, maltrato moral, psicológico, peleas constantes, injurias graves por motivos insignificante.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de la testigo promovida y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA y MARIA YELITZA FRANCO, además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere no solo al alejamiento de la casa u hogar, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos al dejar de cumplir con las disposiciones del artículo 139 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados aproximadamente desde el año 2.000, habiendo transcurrido de ello aproximadamente más de 10 años, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando la cónyuge se niega a acompañar a su esposo a una mudanza debido a un empleo, y en consecuencia el incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave e injustificada.-
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito precioso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de unos de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge.- Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.-
Con respecto a la causal tercera, el actor logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge MARIA YELITZA FRANCO incurrió en actos que pueden ser considerados abandono voluntario e injurias que impidan la continuación de la unión matrimonial, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora. Se entiende por SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada,
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapsos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuados por el actor, que la demandada, ciudadana MARIA YELITZA FRANCO, dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que tenía establecido al lado de su cónyuge WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA, es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana MARIA YELITZA FRANCO ya que además la demandada incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” además quien fue la demandada, quien impidió la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MEDINA, contra la ciudadana MARIA YELITZA FRANCO, con fundamento en las causales invocadas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 06 de Marzo de 1.986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca del Pao, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, anotado en Acta No.02 , Folio 05 de fecha 06 de marzo de 1986 del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1.986.- y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince.- Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000079.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mn.-