REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000025
ASUNTO: BP12-M-2014-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: MERCANTIL
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: JOSE JAVIER DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.999.845, domiciliado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa No. 30, Sector Los Cedros, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.129.998, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Anzoátegui, casa No. 30, Sector los Cedros, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-.-
DEMANDADO: JOVANA JUSTINIA CRUZ HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.693, domiciliada en la Calle Lara, Galpón JORAYJA, diagonal a Hielo Nevares, C.A., Sector Pueblo Nuevo, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.999.845, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, contra la ciudadana JOVANA JUSTINIA CRUZ HEREDIA., en la cual expone que es beneficiario y legítimo poseedor de una (1) letra de cambio signada con el Nro. 1/1.- Con fecha de emisión 27 de enero de 2014, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo), para ser pagada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, librada en Anaco estado Anzoátegui por la demandada ciudadana: YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA.- Que se otorgó la letra de cambio para facilitar el cumplimiento de la deuda reclamada y adicionalmente se constituyó documento de garantía de pago anexo “B”, sobre un inmueble que pertenece en propiedad a la deudora, según se evidencia de documento que fuera protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Anaco del Municipio Anaco del estado Anzoátegui de fecha 11 de septiembre de 2013, según se evidencia de documento anexo marcado “C”.-
Fundamentando la presente acción en el artículo 1.354 y 1.264 del Código Civil, así mismo el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, 1.103 y 410 del Código de Comercio. Que solicita el pago del capital adeudado es decir la cantidad de Bs.1.500.000, 00.- Las Costas y costos del proceso calculadas en un 25 % del monto de la demanda. Solicita la indexación monetaria.- Que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas de Anaco del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal dispone a darle Entrada al asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda por ante este juzgado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la Demanda y del Decreto Intimatorio.
En fecha 20 de febrero de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos, oficio original No. 0218-2014, dirigido al juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del estado Anzoátegui, por cuanto la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000025.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mn.-
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