REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000213
ASUNTO: BP12-V-2011-000213
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: YESENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.359, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.387.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.504.592, y domiciliado en la Calle 14 Sur, cruce con callejón la Lambada, Casa s/n, El Tigre, estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.056.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA formulada por la ciudadana YESENIA LOPEZ contra el ciudadano FREDY ANTONIO ROJAS MUJICA.
Manifiesta la parte actora que desde el año 1992, existió una unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano FREDY ANTONIO ROJAS MUJICA quien es venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.504.592, hasta el año 2007, cuando él decidió abandonar el hogar. En todo ese tiempo su concubino y su persona, mantuvieron una relación de hecho, en donde además no existieron impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, manteniéndose entre ellos el trato típico de marido y mujer, ante familiares, amistades y sociedad en general, guardándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, en dicha relación procrearon a su hijo de nombre YHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ, venezolano, nacido el 24 de noviembre de 1995, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.059.658; tal como se evidencia de partida de nacimiento anexa y marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio en la Urbanización San Onofre, Calle Carcanapire, casa Nº E-2-42 de El Tigre, Estado Anzoátegui, asimismo anexa constancia de concubinato de fecha 11 de enero del año 2002 marcada con la letra “B”, de igual manera anexa solicitud de vivienda hecha a nombre de ambos en la Urbanización San Onofre, calle Carcanapire, casa Nº E-2-42, de El Tigre Estado Anzoátegui, que fue adquirida con esfuerzo compartido, que a tal forma solicita por todo lo antes expuesto, PRIMERO: que su pareja en condición de concubino reconozca y acepte que efectivamente existió y existe entre ellos una unión estable de hecho o de concubinato, durante el tiempo transcurrido desde el año 1992 hasta el 2007, siendo esta relación concubinaria pacífica, pública y notoria, y la que además se caracterizó por dar continuidad a la apariencia de la preexistente Unión Matrimonial que sostuvieron, en la que procrearon a su hijo, frente a terceros, familiares, amigos y sociedad en general; SEGUNDO: que durante la existencia de esa unión de hecho, de manera conjunta ambos concubinos adquirieron una vivienda para la comunidad de bienes…y TERCERO: una vez declarada la existencia de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes, en este caso el bien inmueble anteriormente señalado en la que ambos contribuyeron y que mediante la presente acción merodeclarativa pretende, le sean reconocidos todos los derechos que le corresponden en virtud de los efectos producidos por tal unión concubinaria, ello de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil…asimismo solicita que una vez declarada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano FREDY ANTONIO ROJAS MUJICA y su persona, se acuerde expresa condenatoria en Costas al demandado, estimando la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que constituyen el valor aproximado del costo del bien adquirido y que integran la Comunidad Concubinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/03/2011, este tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de autos e instándose a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda.-
En fecha 30/06/2011, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 29/07/2011, el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, debidamente asistido por el abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, consignan Escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 27/09/2011, la ciudadana YESENIA LOPEZ, asistida por la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, consignó diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta.-
En fecha 27/09/2011, el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MORA, debidamente asistido por el abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 27/09/2011, la Abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, CONSIGNÓ Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 27/09/2011, la Abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó recaudos pertenecientes al escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 29/09/2011, este tribunal dictó Auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos, las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 06/10/2011, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes. Asimismo, se fijó oportunidad para que los testigos rindan declaración al interrogatorio que se les formulará.-
En fecha 07/10/2011, este Tribunal libró oficios signados con los Nros. 0180-2010, 0402-2011 y 0180-2010, dirigidos a los siguientes órganos: Gerente de la empresa de seguros MAPFRE con sede en El Tigre Estado Anzoátegui; Gerente del Banco de Venezuela Agencia El Tigre y Gerente de la Oficina de INAVI de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo solicitado por las partes en sus Escritos de Promoción de Pruebas.-
En fecha 11/10/2011, se declararon DESIERTOS las declaraciones de los testigos JUAN PALMA, AMALIA YOUSSEF, CIRILO VELASQUEZ, GUSTAVO SALAZAR, LUIS CARRION y NUVIA COVA.-
En fecha 13/10/2011, tuvo lugar las declaraciones de las testigos MARIA LUISA BRACHO CARREÑO y ARSEINA YAMILEX GONZALEZ.-
En fecha 10/11/2011, la Abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Mediante auto de fecha 01/12/2011, la ciudadana Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, se ABOCA al conocimiento de la presente demanda, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2011, tomó posesión del cargo como Jueza de este Tribunal, es por lo que ordena la notificación en cartelera del Tribunal a las partes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 en concordancia con el Artículo 174 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión del domicilio procesal.-
En fecha 02/12/2011, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal fijó Boletas de Notificación libradas a las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión del domicilio procesal.-
En fecha 12/03/2012, se recibió Oficio Nº GRC-2012-17404 emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a Oficio que antecede y signado con el Nº 0402-2011 de fecha 10 de octubre de 2011.-
Por auto de fecha 15/03/2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos resultas del Oficio Nº 0402-2011 del Banco de Venezuela con sede en Caracas.-
En fecha 22/03/2012, este Tribunal dictó auto, acordando oficiar a la Entidad Bancaria del Banco de Venezuela con sede en Caracas, indicando el número de Cédula de la demandante, ello en virtud del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de dar respuesta satisfactoria al Oficio Nº 0402-2011 de fecha 10 de octubre de 2011 dirigido a la Entidad Bancaria antes especificada.-
Por auto de fecha 22/04/2013, se ordenó oficiar nuevamente a los Gerentes de la empresa Seguros MAPFRE con sede en El Tigre del Estado Anzoátegui y de la Oficina de INAVI de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fines de ratificarles los contenidos de los oficios Nros. 0180-2010 de fecha 07 y 10 de octubre del 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no constan en autos las resultas de los mismos.-
En fecha 01/07/2013, se recibió comunicado de fecha 17/06/2013, emanado de la empresa MAPFRE VENEZUELA, mediante el cual dan respuesta a oficio Nº138-2013.-
En fecha 02/07/2013, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los mismos resultas de oficio Nº 0138-2013, emanada de la empresa MAPFRE DE VENEZUELA, consignado en fecha 01/07/2013.-
En fecha 08/08/2013, se recibió del Instituto Nacional de la Vivienda con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Oficio Nº 13341, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0139-2013 de fecha 22/04/2013.-
Mediante auto de fecha 19/09/2013, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas del oficio Nº 0139-2013, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 13/08/2014, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de informes para dentro de quince días de despacho siguientes a la fecha 13/08/2014.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la declaratoria de RELACION CONCUBINARIA existente desde el año 1992 hasta el año 2007, entre los ciudadanos: YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, que mantuvieron ante familiares, amistades y sociedad en general, en donde se guardaron asistencia, auxilio y socorro mutuo, en dicha relación concubinaria procrearon un hijo de nombre YHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ, Venezolano, nacido el 24 de Noviembre de 1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.059.658; tal como se evidencia de partida de nacimiento marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio en la Urbanización San Onofre, calle Carcanapire, casa Nº E-2-42 de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que en fecha 11 de Enero de 2002 formalizan su concubinato, tal como se evidencia de constancia de concubinato la cual anexa al presente escrito marcada con la letra “B”.- Que a manera de demostrar la relación de hecho, anexa marcado con la letra “C”, solicitud de vivienda hecha a nombre de ambas partes (demandante y demandado), en la dirección antes descrita, en la cual se reconocen como cónyuges, tal y como se evidencia de los documentos que acompañan al libelo de la demanda.- Que asimismo pretende que el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, antes identificado le reconozca y acepte que efectivamente existió y existe entre ellos una unión estable de hecho.- Que durante la existencia de esa unión de hecho, de manera conjunta ambos adquirieron una vivienda para la comunidad de bienes, sobre la cual ambos tienen los mismos derechos de disposición y administración en partes iguales.- Que una vez declarada la existencia de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes del inmueble ubicado en la dirección antes descrita, en la que ambos contribuyeron y que mediante la presente acciónmero declarativa pretende le sean reconocidos todos los derechos que le corresponden en virtud de los efectos producidos por tal unión concubinaria, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, o en su defecto así lo declare este Tribunal.- Que una vez declarada la existencia de la unión concubinaria, este Tribunal acuerde expresa condenación en Costas al Demandado, estimando la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que constituyen el valor aproximado del costo del bien adquirido y que integran la Comunidad Concubinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa el demandado, Ciudadano: FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, identificado anteriormente esgrime sus alegatos a saber: Que ocurre y expone: “…Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda tengo a bien informar a este Tribunal que en ningún momento la accionante YESENIA LOPEZ agotó las vías conciliatorias con el fin de llegar a un entendimiento amistoso en lo que respecta a la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria, lo que implica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en su único aparte, y en virtud de que con el presente escrito en forma alguna se pretende desconocer la existencia de la unión concubinaria, pido respetuosamente se aplique la referida disposición, no sin antes pedir al Juzgador que si lo considera prudente se sirva fijar un acto conciliatorio con tal fin por cuanto el objeto que se persigue con la presente demanda es la declaratoria de la existencia de la referida unión, hecho este que no será materia de discusión por haber sido admitido por ambas partes.- Sin embargo, para el supuesto de que no se celebre dicho acto o que el mismo llegue a resultar infructuoso, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo parcialmente la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA LOPEZ, por cuanto es cierta la existencia de la unión estable por ella invocada, pero resultan falsos algunos hechos señalados en el libelo de la demanda, lo cual procedo a fundamentar en los siguientes términos: Se admite por ser cierto que entre la ciudadana YESENIA LOPEZ y mi persona existió una unión concubinaria estable desde el año 1992, pero resulta falso que dicha unión se mantuvo hasta mediados del año 2007 por cuanto lo cierto y correcto es que dicha unión se mantuvo hasta el mes de junio del año 2008.- Se admite por ser cierto que dentro de la unión concubinaria fue procreado un hijo que responde al nombre de YHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ, quien nació en fecha 24 de noviembre de 1995.- Es falso que hasta mediados del año 2007 se mantuvo la unión estable entre nosotros y que decidí abandonar el hogar de manera voluntaria, por cuanto lo cierto y verdadero es que dicha unión se disolvió por cuanto la concubina mediante presión ejercida contra mi persona y con el uso de la fuerza policial me obligó a que abandonara el hogar que habitamos como domicilio común donde siempre convivimos de hecho en la casa Nro. E-2-42 de la segunda etapa de la Urbanización San Onofre, siendo la fecha de nuestra separación con motivo del referido hecho, el mes de junio del año 2008.- En consecuencia no existe duda alguna que entre nosotros existió la unión concubinaria invocada con motivo de la presente acción, pero en lo que respecta a la fecha de disolución si hay contradicción por cuanto tal como se asentó, tal hecho no sucedió a mediados del año 2007 sino en el mes de junio de 2008.- De la misma manera rechaza, niega y contradice parcialmente la presente demanda en lo que respecta a los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, por cuanto la accionante en su libelo se limita a identificar un solo bien adquirido durante la unión matrimonial, cuando lo cierto y correcto es que fueron adquiridos tres (3) bienes a saber: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda situada en la Urbanización San Onofre, Calle Carcanapire, casa número E-2-42, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…El referido inmueble fue adquirido por compra hecha a PROYECTOS PROMANO, C.A., por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 18.000.000,oo) hoy día dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) los cuales fueron íntegramente pagados a la vendedora.- El precio del referido inmueble fue totalmente cancelado por mi persona en fecha 15 de marzo de 2002, tal como será demostrado en su debida oportunidad.- 2- Un inmueble ubicado en la Calle Soublette, cruce con Victoria, Barrio Bicentenario de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui….- Este bien pertenece a la unión concubinaria según documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 11 de octubre de 2004 anotado bajo el número 5, Tomo 158 de los Libros respectivos.- Se informa al Despacho que este bien inmueble fue edificado sobre una parcela de terreno propiedad de mi padre ELOY ROJAS ROJAS, según consta de documento de fecha 30 de septiembre de 1995, quien adquirió por compra que hizo al ciudadano ADELFIN GREGORIO ACOSTA, en cuya parcela la concubina YESENIA LOPEZ, mediante crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, edificó una vivienda familiar, cuyo crédito fue íntegramente cancelado por mi a la Dirección General Sectorial de Malariología, División de Vivienda Rural, tal como consta de recibos de pago que oportunamente serán promovidos.- 3.-Un vehículo serial de carrocería 8Z1MJ60087V386123, serial VIN, placas BCB36Y, MARCA Chevrolet, serial motor 87V386123, modelo Spark, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, adquirido según certificado de registro de vehículo Nro. 8Z1MJ60087V386123-1-1, de fecha 28 de diciembre de 2007.-...” Este Tribunal considera que en la contestación la parte demandada se dejó claro la existencia de la relación concubinaria establecida entre los ciudadanos: YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, plenamente identificados en autos, objeto de la presente controversia, siendo innecesaria la solicitud de fijación de acto conciliatorio, ya que de lo esgrimido en dicha contestación, el demandado establece que la declaración de relación concubinaria no está en discusión por haber sido admitido por ambas partes. Y así se establece.-
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
DE LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada y ratifica los documentos acompañados al libelo de demanda, entre otras documentales, promovió marcado con la letra “C” CONSTANCIA DE CONCUBINATO, en un folio útil, cursante al folio 8 del presente expediente, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, antes Prefectura del Municipio Guanipa, el cual cursa en autos en copia simple al folio ocho (8) del presente expediente. De la presente documental que fuere consignada como instrumento fundamental del escrito libelar esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Documentales:
Promovió marcado con la letra “A”, en un (1) folio útil, PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 2, Folio Nº 83 del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa, durante el año 1996, correspondiente al ciudadano YHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ, nacido el 24 de Noviembre de 1995, en la cual queda demostrado que el ciudadano antes nombrado es hijo de ambos concubinos, es decir; de los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA. De la presente documental que fuere consignada al escrito de pruebas en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Promovió marcado “B”, en un (1) folio útil:”SOLICITUD DE VIVIENDA”, que se acompaña a los efectos de probar que el inmueble ubicado en la Urbanización San Onofre, calle Carcanapire, casa Nº E-2-42 de El Tigre, Estado Anzoátegui, pertenece a los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA y que fue adquirida durante los años que mantuvieron la relación de hecho. Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-
Promovió en copia simple en un (1) folio útil, “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO”, con las siguientes características: placa: BCB36Y, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: gris, serial de carrocería: 8Z1MJ60087V386123, serial de motor: 87V386123, para demostrar que dicho vehículo pertenece a la parte actora.- Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: NUBIA DE COVA, MARIA LUISA BRACHO, ASERINA GONZALEZ RIVERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.280.650, 5.467.215 y 8.785.675. Al respecto, este tribunal observa que rindieron declaraciones las testigos ciudadanas: MARIA LUISA BRACHO, ASERINA GONZALEZ RIVERO, las cuales pasa a examinar a los testigos promovidos de la siguiente manera: A la testigo: MARIA LUISA BRACHO: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YESENIA LOPEZ… Que no me une ningún vínculo con ella… Que la conoce desde el año 2013… Que los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ROJAS si mantuvieron una relación concubinaria y que si habitaban en dicha dirección indicada, al principio del dos mil siete él abandonó su casa… Que si procrearon un hijo de nombre YHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ… Que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta principios del año 2007… Que los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ROJAS fijaron su domicilio en la Urbanización San Onofre, Calle Carcanapire, Casa Nº E-2-42 de El Tigre Estado Anzoátegui, el tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. ASERINA GONZALEZ RIVERO: Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora… Que no la une ningún vínculo con la ciudadana YESENIA LOPEZ y que solo es poseen una amistad porque son vecinas… Que conoce a la actora desde aproximadamente ocho años… Que le consta que la ciudadana YESENIA LOPEZ y el ciudadano FREDDY ROJAS mantuvieron una relación concubinaria… Que si le consta que ambas partes tuvieron un hijo de nombre Yheferson… Que si es cierto y le consta que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta principio del año 2007… Que le consta que los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ROJAS, fijaron su domicilio en la Urbanización San Onofre, Calle Carcanapire, Casa Nº E-2-42 de El Tigre Estado Anzoátegui.- El tribunal valora por merecerle credibilidad y ser concordantes con las restantes declaraciones, que a pesar de ser repreguntada no entró en contradicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
OFICIO No. 138-2013 procedente de la empresa MAPFRE, en el cual dan respuesta informando que luego de haber efectuado la correspondiente búsqueda en sus bases de datos, se verificó que no existe ninguna póliza relacionada con el vehículo Placa: BCB36Y; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA No. 8ZIMJ60087V386123, SERIAL DE MOTOR: 87V38623, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26446450.- Esta juzgadora considera que tal información no aporta ningún valor probatorio para la solución de la presente controversia. Y así se establece.-
OFICIO No. DE-ANZ/GE/Nº 13341 procedente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, mediante el cual informan que de la revisión del expediente que reposa en los archivos de INAVI, Agencia El Tigre, al folio dieciocho (18), reposa duplicado de “Recibo de Pago” con el número de Control consecutivo No. 1079113 de fecha 07/01/99, emitido a favor de la ciudadana: Yesenia del Valle Aguilera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.067.359, por la cancelación del total del inmueble ubicado en la Calle Soublette C/Victoria, Barrio Bicentenario, El Tigrito, San José de Guanipa.- De la presente documental que fuere consignada al escrito de pruebas en la etapa correspondiente esta juzgadora al analizar la repuesta del INSTITUTO NACIONAL DEL VIVIENDA, la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo, la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO 1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto al principio de la comunidad la prueba, ha dicho la doctrina lo siguiente:
1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la promovio…

2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

En cuanto al Capítulo de la Comunidad de la prueba observa este juzgado que la parte co-demandada se acoge al VALOR PROBATORIO de la comunidad de la prueba aportada por el demandado, consistente en los documentos públicos e instrumentos privados acompañados junto al escrito libelar, considerando quien aquí decide, es de advertir que las pruebas promovidas en todo juicio corresponden a la universalidad de las partes y al proceso en sí.- Y así se establece.-
CAPITULO II. DOCUMENTAL:
Promovió marcado con la letra “A” DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en cinco folios útiles, emanada por compra hecha a la empresa PROYECTOS PROMANO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 12 de diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº 02, Tomo 102 de los libros respectivos, el cual cursa en autos en original en los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.- Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-
CAPITULO II.- Promovió marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil, RECIBO DE PAGO Número 0314, de fecha 15 de marzo de 2002, a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, demandado de autos y emitido por la empresa PROYECTO PROMANO, C.A., por la suma de dieciocho millones exactos de bolívares (Bs. 18.000,oo), por concepto de cancelación total de la vivienda Nro. E2-42, Segunda Etapa de la Urbanización San Onofre, el cual cursa en autos en original en el folio veintiocho (28) del presente expediente.). Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-
CAPITULO III: Promovió marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar que dentro de la unión concubinaria fue adquirido un inmueble ubicado en la Calle Soublette, cruce con Victoria, Barrio Bicentenario de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, constante de cinco (5) folios útiles los siguientes recaudos: a) Recibo de pago, BA-145, código unidad 20301004 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 07 de enero de 1999, agencia Nro. 96, recibo Nro. 1079113 emitido a nombre de YESENIA DEL VALLE LOPEZ AGUILERA, mediante intenta demostrar el pago total y definitivo por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por el precio del referido inmueble; b) Constancia de cancelación total del precio de la venta del inmueble de fecha 12 de enero de 1999 emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda a nombre de YESENIA DEL VALLE LOPEZ AGUILERA; y, C) Documento Autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre del año 2004, anotado bajo el número 5, Tomo 158 de los libros respectivos en virtud del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declara totalmente cancelado el crédito mediante el cual se adquirió en propiedad el referido bien inmueble en virtud del pago efectuado por la suma de treinta mil bolívares (30.000,oo). Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-
CAPITULO IV:
Promovió en legajo constante de tres (3) folios útiles e identificados con la letra “D”, documento mediante los cuales se demuestra que igualmente forma parte de la comunidad de bienes habidos en el concubinato el vehículo serial de carrocería Nro. 8Z1MJ60087V386123, placas BCB36Y, marca: Chevrolet, serial motor 87V386123, modelo Spark, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, adquirido en fecha 28 de diciembre de 2007. ). Esta juzgadora aprecia que el instrumento consignado, forma parte de lo alegado por la demandada, de la universalidad de bienes adquiridos por las partes, asunto este que no está en discusión en el presente causa, toda vez que lo que se discute es la declarativa de una relación concubinaria, y ello obedece a que la pretensión de la presente acción es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y que lo por lo general no tiene carácter patrimonial.- .- Y así se establece.-


TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN PALMA, AMALIA YOUSEFF, CIRILO VELASQUEZ, GUSTAVO SALAZAR y LUIS CARRION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente. Al respecto, se declararon DESIERTAS dichas declaraciones por cuanto los testigos no comparecieron para tal acto, es por lo que no hay pruebas testimoniales que evacuar, y así se decide.-
-IV-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA que manifiesta haber sustentado con el demandado de autos ciudadano: JULIO CESAR DIAZ.
Ahora bien, presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria por parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.
“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio…..”
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda admite por ser cierto que entre la ciudadana: YESENIA LOPEZ y el demandado ciudadano: FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, existió una unión concubinaria desde el año 1.992, y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se evidencia que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta principios del año 2007, es por lo que queda demostrado tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir queda demostrado que mantuvo una unión estable con la demandante, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es la El requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con las demás pruebas dan por demostrados tales elementos, específicamente cuando el demandante voluntariamente con el demandado suscriben Constancia de Concubinato por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, así como también las documentales aportadas por la actora referidas a partida de nacimiento del ciudadano JHEFERSON DE JESUS ROJAS LOPEZ, donde se evidencia que es hijo de ambos concubinos, y en tal sentido, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, desde el año 1992 hasta el año 2007, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.-
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir del año 1992 hasta el año 2007, con el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, hombre, lo cual demuestra la actora a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer, no siendo éste el caso. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como de las actuaciones en las cuales el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, le dio la condición de CONCUBINA a la aquí demandante, tanto para socorrerla en sus problemas de salud, así como en el Documento de SOLICITUD DE VIVIENDA hecha por el ciudadano demandado, en la Urbanización San Onofre, Calle Carcanapire, Casa Nº E-2-42 de El Tigre, Estado Anzoátegui, y en la cual destaca como su cónyuge a la ciudadana YESENIA LOPEZ, demandante de autos, por lo que se evidencia que le brindó socorro y vivienda; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente, es decir a partir del año 1992 hasta el año 2007.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio, es decir; es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA ,de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter público y notorio, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, identificados en autos, desde el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) hasta el DOS MIL SIETE (2007). Así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos: YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA identificados en autos, desde el año 1992 hasta el 2007. ASI SE DECLARA.
-V-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YESENIA LOPEZ, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YESENIA LOPEZ y FREDDY ANTONIO ROJAS MUJICA antes identificados, desde al año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el dos mil siete (2007). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Cartel de Notificación en el cual se indique que este Tribunal dictó sentencia declarando CON lugar la presente demanda, por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, quince (15) días del mes de abril de dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA LUZ ZOARAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe