REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000006
ASUNTO: BP12-O-2015-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: SEDE CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.510.095, con domicilio y/o residencia en el Callejón CELMA, entre la Avenida Peñalver y Carrera 13, casa Nro. 03-04-06, Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nro 63.294.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO FLORES MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.746.859, domiciliado en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Nro. 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.510.095, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.746.859.-
Fundamentando la misma en los artículos 26,51,27,49,115,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,5,7,13,21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
La parte agraviada, solicita URGENTEMENTE, que por cuanto la otra parte ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, es Concejal y Presidente de la Comisión de Ejidos de esta Cámara Municipal, está haciendo todas las diligencias procesales-administrativas con sus amigos políticos, para venderse (el mismo) dicha parcela, y de lograrlo; vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo; se oficie a la Cámara Municipal de este municipio Simón Rodríguez, se abstenga de efectuar cualquier acto de disposición sobre esta parcela de terreno de propiedad municipal, principalmente, LA VENTA la cual esta ubicada en el Callejón CELMA, entre la Avenida Peñalver y Carrera 13, casa Nro. 03-04-06, Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Solicita finalmente se inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que se abra la investigación correspondiente solicitada por la abogada Defensora Pública de Presos Dra. YRSA ESPINOZA, en la audiencia de Presentación de fecha 20 de marzo de 2015, y ratificada por la Jueza de Control Dra. FREYA RON PEREIRA, al ciudadano Concejal y Presidente de la Comisión de Ejidos JOSE GREGORIO FLORES MAGO, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNUBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y asimismo, la averiguación por el delito de LESIONES GRAVES ocasionadas por la autoridad policial de POLISOSIR, el día en que practicaron la detención de las ciudadanas CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA y MARIA ALEJANDRA ARANGUREN el día miércoles 18 de marzo, a las 6:30 p.m.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto.
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia pasa a pronunciarse acerca presente acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, se le restituya lo que considera sus derechos vulnerados, fundamentando su acción en una Ocupación Ilegitima, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, así como invoca un juicio de “ADQUISION DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR VIA ORDINARIA”, al igual que solicitud de una HABEAS DATA contra la empresa CORPOELEC; frente a tales pretensiones de la presunta victima es de suma importancia analizar la procedencia de la presente acción de amparo dada el cúmulo de pretensiones comprendidas y la solicitud de procedimientos incompatibles como es la Acción de Amparo y la Acción de Adquisición de la Propiedad por Prescripción Adquisitiva.
En este sentido, cabe señalar que el Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, luego debe efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del fondo del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante a lo anterior, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia No. 1.253 de fecha 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“Ahora bien, considera la Sala que dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra la de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo sometida a su conocimiento cuando considere que su admisión y posterior tramite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab inicio que en modo alguno podría prosperar”
Determinado lo anterior, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley In Commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado, reforzando aun mas este criterio nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente numero 13-0918, sentencia numero 155, en la cual dispone:
“………..Omisis………
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.). En virtud de las consideración expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nelson Belisario Correa Contreras, Lioner Ángel Salazar, Gerardo Enrique Portillo Angulo y otros, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”
En el caso de marras encontramos que el accionante pretende hacer valer un derecho real como lo es La Posesión, por lo que al existir persona que perturben la existencia de tal derecho existen acciones civil dispuestas en la norma sustantiva que califica la materia civil, a los fines de que mediante un procedimiento ordinario civil se pudiera obtener la solución, a lo que pudiera ser la transgresión de un derecho posesorio, por lo que mal pudiera este juzgado en sede constitucional no considerar que evidentemente existen acciones en procedimiento ordinario que pudieran llevar al conocimiento del derecho invocado. Así se Establece.
De igual forma es importante exaltar que el procedimiento de Prescripción Adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, para ello requiere de un estricto régimen legal. Dicho derecho tiene su fundamento jurídico en el artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución, por lo que no puede interponer el accionante del presente amparo el referido procedimiento de Prescripción Adquisitiva, Así se Decide.
De todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, se desprende que la presente acción de amparo versa sobres derechos los cuales pueden exigirse su reconocimiento por vía de procedimiento ordinaria y que se deben agotar previamente antes de ejercitar una acción de amparo constitucional por lo que resulta forzoso para enta juzgadora decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se Decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, plenamente identificado en autos.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos la tarde (03:19 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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