REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000224
ASUNTO: BP12-V-2014-000224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .- DECLINATORIA POR LA MATERIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.996.115, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-herederos y hermanos PEDRO SEGUNDO BERICOTO SANCHEZ, JUDITH MARIA BERICOTO SANCHEZ, DAVID DEL VALLE BERICOTO SANCHEZ, ORLANDO JOSE BERICOTO SANCHEZ, SULAY JOSEFINA BERICOTO SANCHEZ, MARISOL VERICOTO SANCHEZ, ALEXIS GUSTAVO BERICOTO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.510.145, 3.852.090, 3.853.496, 5.468.779, 3.851.650, 5.741.992, 5.991.398 y 8.965.838, respectivamente, y actuando por los derechos de los ciudadanos MARIA BERICOTO CESAR, SUSANA BERICOTO CESAR, FRANKLIN BERICOTO RODRIGUEZ y DAYANA BERICOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.454.903, 18.454.904, 26.748.782 y 20.549.588 respectivamente, hijos de los hoy fallecidos JOSE GREGORIO BERICOTO SANCHEZ y FRANKLIN JOSE BERICOTO SANCHEZ, quienes fueran titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.971.263 y 8.471.243 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº 8.965.838, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ, PEDRO SEGUNDO BERICOTO SANCHEZ, JUDITH MARIA BERICOTO SANCHEZ, DAVID DEL VALLE BERICOTO SANCHEZ, ORLANDO JOSE BERICOTO SANCHEZ, SULAY JOSEFINA BERICOTO SANCHEZ, MARISOL VERICOTO SANCHEZ, ALEXIS GUSTAVO BERICOTO SANCHEZ y CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos legítimos en la sucesión de la ciudadana SUSANA MERCEDES SANCHEZ (vda) de BERICOTO, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.294, contra el ciudadano CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ, mediante la cual solicita la tacha del contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana SUSANA MERCEDES SANCHEZ (vda) de BERICOTO, CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ Y PEDRO BERICOTO RAMOS.-
En fecha treinta de julio de dos mil catorce se le da entrada a la presente acción.-
Por auto de fecha doce de mayo de dos mil catorce se admitió la presente acción y se acordó la citación de la parte demandada.-
En fecha quince de julio de dos mil catorce comparece la secretaria de este Tribunal e informa que en la misma fecha el Alguacil de este Despacho consigna recibo de compulsa librada al ciudadano CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha 15 de julio de dos mil catorce comparece el ciudadano CARLOS JOSE BERICOTO SANCHEZ y confiere poder apud acta al abogado FREDDY RODRIGUEZ.-
En fecha cuatro de agosto de dos mil catorce comparece el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO en su carácter de autos y consigna escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las misma en fecha tres de noviembre de dos mil catorce.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 comparece la ciudadana YAJAIRA VERICOTO en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, solicitando una nueva oportunidad y se fije una segunda fecha para la designación de experto, siendo proveído sobre lo solicitado por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce.-
En fecha veinticinco de noviembre de dos mi catorce se declaro desierto el acto de designación de expertos, solicitando la parte actora nueva oportunidad mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, proveyéndose sobre lo solicitado en fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, efectuándose dicho acto en fecha tres de diciembre de dos mil catorce.-
En fecha tres de diciembre de dos mil catorce la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hermanos PEDRO SEGUNDO BERICOTO SANCHEZ, JUDITH MARIA BERICOTO SANCHEZ, DAVID DEL VALLE BERICOTO SANCHEZ, ORLANDO JOSE BERICOTO SANCHEZ, SULAY JOSEFINA BERICOTO SANCHEZ, MARISOL VERICOTO SANCHEZ y ALEXIS GUSTAVO BERICOTO SANCHEZ, otorga poder especial a la abogada ZEILA GOMEZ.-
Por acta de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce comparece la ciudadana PATRICIA FIGUERA SILVA, Secretaria Accidental de este Tribunal e informa que el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente firmada boleta librada a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ.-
En fecha cinco de noviembre de dos mil catorce se acuerda agregar a los autos poder otorgado por la parte actora a la abogada ZEILA GOMEZ.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 comparecen los expertos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, KATHY VALVERDE MATA y CARMEN MACUARE PALMA, mediante el cual se dan por notificados, aceptan los cargos designados y anuncian el día que darán inició a la práctica de la experticia, asimismo solicitan un lapso de quince días para consignar informe resultante.-
Por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce se concede un lapso de quince (15) días de despacho a los expertos a los fines de que consignen informe de experticia.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de dos mil catorce comparece el apoderado de la parte demandada, abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO y solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de fijar los hechos que deben ser probados por las partes, en aplicación de las reglas de sustanciación previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece de enero de dos mil quince comparecen los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, KATHY VALVERDE MATA y CARMEN MACUARE PALMA, en sus caracteres de expertos grafotécnicos y consignan informe de experticia, siendo agregada a los autos en fecha catorce de enero de dos mil quince a los fines de que surta sus efectos de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de dos mil catorce comparece el apoderado de la parte demandada e impugna el dictamen pericial agregado al expediente.-
En fecha seis de febrero de dos mil quince se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acuerda reponer la presente causa y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, declarándose firme la misma por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince.-
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince se admite la demanda en acatamiento a sentencia dictada por este Tribunal de data seis de febrero de dos mil quince.-
En fecha cuatro de marzo de dos mil quince se acordó agregar a los autos informe médico de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada del Hospital Industrial San Tomé, Unidad de Oftalmología P.D.V.S.A.,a los fines de que surta sus efectos de Ley.-


En fecha 16/03/2015 comparece la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SANCHEZ y consigna escrito de reforma de la demanda.-
Por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince este Tribunal insta a la parte actora consignar acta de nacimiento de los ciudadanos MARIA BERICOTO CESAR, SUSANA BERICOTO CESAR, FRANKLIN BERICOTO RODRIGUEZ y DAYANA BERICOTO RODRIGUEZ, siendo consignadas las mismas por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, y agregadas a los autos en fecha treinta y uno de marzo de 2015 a los fines de que surta sus efectos de Ley.-
En fecha 31/03/15 el apoderado de la parte demandada se da por intimado en el presente juicio.-
En fecha 14/04/2015 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.-
Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JOSE cuenta con diecisiete (17) años de edad, y siendo que se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta juzgadora que el procedimiento de la presente causa quede sujeto al control jurisdiccional de los Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que están en juego intereses de menores.-
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.-
Igualmente esta Juzgadora, aplicando el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2014-000093, con ponencia del Magistrado doctor JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, en sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual fue resuelto el conflicto negativo de competencia y la regulación solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en los siguientes términos:
Expediente Nº AA10-L-2014-000093.- Mediante oficio N° MS2-2014-595 de fecha 21 de mayo de 2014 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el expediente contentivo del conflicto de competencia suscitado en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LILIANA SALAZAR MIRABAL, titular de la cédula 8.970.080, asistida por el abogado Javier León Blanco Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.054, contra el ciudadano JOHNNY GREGORIO TURNER TAJAN, titular de la cédula de identidad N° 4.552.289.Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.- En fecha 11 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, mediante Resolución Nro. 2014-0034 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en virtud de la falta absoluta del Magistrado Dr. Oscar Jesús León Uzcátegui, quedando integrada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre. Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES.-Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de El Tigre, Estado Anzoátegui, la ciudadana Liliana Salazar Mirabal, asistida por el abogado Javier León Blanco Méndez, interpuso de demanda de divorcio contra el ciudadano Johnny Gregorio Turner Tajan, antes identificados. Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, le dio entrada. Posteriormente, mediante decisión dictada el día 18 del mismo mes y año declinó la competencia para conocer la causa “a los Juzgado (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui” (corchetes de la Sala). En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de El Tigre, Estado Anzoátegui. El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dio por recibida la causa y, el día 03 de abril del mismo año, admitió la misma. Mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer la causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. II.- DE LA DEMANDA.- Expone la demandante que en “fecha 21 de marzo del (sic) 2009 contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano JOHNNY GREGORIO TURNER TAJAN (…) ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…)” (resaltado del original y corchetes de la Sala).Señala que de esa “unión matrimonial no procrearon hijos, pero con anterioridad fu[e] madre soltera de [02] hijos (…) de 18 y 16 años de edad (…)” (corchetes de la Sala). Continúa indicando, que “una vez que comenz[ó] con su esposo la convivencia matrimonial, toda [su] relación transcurría en una forma feliz (…) lo que se traducía en una armonía matrimonial ante la inexistencia de inconvenientes, ni problemas que tuvieran alguna transcendencia (…)” (corchetes de la Sala). Narra que “al cabo de un tiempo comenzó suscitarse en la personalidad de [su] esposo unas actitudes que fueron desencadenando en sendos problemas de incomprensión (…) provocando que [su] vida se fue[se] sumergiendo en un mar de amarguras y tristezas indeseables (…)” (corchetes de la Sala). Asimismo, narra que la “despoj[ó] sin [su] consentimiento de las llaves de [su] apartamento y a la presente fecha ha sido imposible para [ella] y para [sus] hijos; disfrutar de [su] legítimo Derecho (sic) de Propiedad (sic) sobre el referido bien (…) siendo que este es un bien que adquir[ió] antes de la realización de [su] matrimonio (…)” (corchetes de la Sala). Finalmente, indica que invoca “lo previsto en el artículo 185, ordinal 2 y 3 (…) en concordancia a lo dispuesto en el artículo 754 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) motivo por el que proced[e] (…) a demandar en divorcio a [su] cónyuge (…) (resaltado del original y corchetes de la Sala). II.- DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.- En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declinó la competencia para conocer la demanda interpuesta, con base en la siguiente fundamentación:(…) se evidencia del escrito libelar que si bien no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial, la parte demandante hace mención que es madre de dos hijos (…) de 18 y 16 años de edad respectivamente, y por cuanto se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora considera ajustado a derecho que el procedimiento de la presente causa quede sujeto al control jurisdiccional de los Juzgado (sic) de Protección (sic) de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes (sic), en virtud que está en juego intereses de una menor, razón por la cual esta administradora de justicia con apego absoluto al principio de Supra-Legalidad (sic), como lo es el establecido en el articulo (sic) 8 de La Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic), como garantía Tutelar (sic) de los derechos que se encuentran amparados por los Principios de la Doctrina para la Protección Integral consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige la materia.(…)Considera prudente de los razonamientos anteriormente expuestos verse en la imperante obligación legal de resguardar el debido proceso y es por lo que este juzgado de conformidad con el articulo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil, procede a DECLINAR la competencia en razón a la materia a los Juzgado (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre (…) (resaltado del original). Por su parte, en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer la causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente: En el caso que se nos presenta, no existe vínculo de filiación del adolescente de marras con la parte demandada, es decir, no hay hijos comunes entre las partes, considerando que la pretensión de la causa es una demanda de divorcio contencioso no existen instituciones familiares que proteger, y el presente no es un asunto patrimonial, aunque la disolución del matrimonio por efectos jurídicos, trae como consecuencias posteriores la liquidación y la partición comunidad conyugal, eso se haría en otro procedimiento. Axiomáticamente, en cuanto al caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe, que el hecho de que la parte actora sea madre soltera de un adolescente de quien a su vez no tiene vinculo de filiación con la parte demandada, es decir, no es hijo común entre las partes, no incluye el presente caso dentro del fuero atrayente de la competencia por la materia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a que no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger y no están dadas las condiciones jurídicas, para involucrar las instituciones familiares de acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “J” (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente (sic), relativos a lo asuntos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, ya que al determinarse la competencia por la materia en los casos cuando alguno de los conyugue (sic) ejerza la patria potestad y/o responsabilidad de crianza, prevé la posibilidad que el otro haya sido privada de las mismas, pero los hijos comunes continúan siendo comunes. En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…). IV.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO.- Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y, al respecto, se observa: El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- , en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia. El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Asimismo, dicha Ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala). Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el de protección de niños, niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso. Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara. V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.- Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente: El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se originó en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Liliana Salazar Mirabal contra el ciudadano Johnny Gregorio Turner Tajan, fundamentada en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así, observa la Sala que la demandante señaló en el libelo, entre otras cosas, que de la “unión matrimonial no procrearon hijos, pero con anterioridad fu[e] madre soltera de [02] hijos (…) de 18 y 16 años de edad (…)” (corchetes de la Sala). Tal información, se corroboró de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente. De allí que, se evidencia que el caso bajo análisis existe un adolescente que es hijo de la demandante, por lo que resulta necesario verificar el régimen competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño dispuesto en la Ley Orgánica especial que rige la materia. En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Plena mediante decisión N° 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suárez González), estableció lo siguiente: (…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción. Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto, resulta conveniente citar el contenido previsto en el literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente: Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Omissis… j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges (resaltado de la Sala). Del dispositivo legal transcrito se desprende la competencia que tienen atribuida los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de las demandas de divorcio, nulidad y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, es decir, prevé el conocimiento de dichos órganos judiciales de las acciones por divorcio en el supuesto en que la responsabilidad de crianza o la patria potestad recaiga sobre alguno de los padres. En ese sentido, del acta de nacimiento que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente se desprenden dos situaciones, a saber: i) la relativa a que en la causa se encuentra presente un adolescente, que para la fecha de interposición de la demanda -11 de febrero de 2014- tenía dieciséis (16) años de edad y, ii) que la ciudadana Liliana Salazar Mirabal (parte demandante) figura como madre de dicho adolescente. Por tanto, de conformidad con lo que se desprende de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la causa bajo análisis encuadra en el supuesto legal contenido en el literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para el conocimiento de las demandas de divorcio en la que uno de los padres ejerza la responsabilidad de crianza o la patria potestad, configurándose con ello el fuero atrayente de dicha jurisdicción especial. Así se establece. Así las cosas, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 39 publicada el 18 de julio de 2013 (caso: Orlando Salinas) que, estando en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia suscitado en un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, estableció el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes en “los asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, con fundamento en el principio de interés superior del niño. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda de divorcio intentada en el caso bajo análisis corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En razón de lo cual, se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado declarado competente. Así se decide. VI.- DECISIÓN.- En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre..-2. Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la competencia para conocer la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LILIANA SALAZAR MIRABAL contra el ciudadano JOHNNY GREGORIO TURNER TAJAN, antes identificados. 3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre….”
Por lo que por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince.- Años 204 de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2014-000224.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




LZA/mqe.-