REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000631
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-americano, mayor de edad, divorciado, portador del Pasaporte Americano Nº 431784258, y domiciliado en la 7ma Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002, de la ciudad de El Tigre.
APODERADOS: Ciudadanos: SOFIA ELENA PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.095; y EUDIS LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS: Ciudadanos: ZAID HABIB ASHNNO y JOSE SERRITIELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.292 y 63.653, respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
Vistos con informes de la partes.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente juicio a una demanda de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano Abogado, BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-venezolano, mayor de edad, divorciado, portador del Pasaporte Americano Nº 431784258, y domiciliado en la Séptima Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente, y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:
“… Mi representado ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, es propietario de un lote de terreno, ubicado en la Calle Brisas del Caris, cruce con carretera Negra, Barrio Pueblo Ajuro, Sector Las Cuatro Vías, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, constante de Dos Mil Quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terreno propiedad de Dimas la Rosa Chaurant, midiendo cincuenta metros (50 mts); SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento compra-venta, asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995, anexo copia marcada con la letra “B”, y sobre el cual construyó unas bienehechurias constante de (local comercial) y dos (02) apartamentos tipo estudio, Tanque subterráneo. Las bienhechurias sobre él construidas, es decir, el Local Comercial se le dio en arrendamiento a los ciudadanos hermanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad siria, mayores de edad, soltero y casado, comerciantes, Titulares de la Cédula de Identidad números E- 83.574.002, RIF: 83574002 y E- 83-574063 y RIF:E-83574063-6, respectivamente. A los fines de que inicie actividad la “PANADERIA LAS 4 VIAS, C.A., RIF: J-31336686-2” siendo los mencionados hermanos HASSOUN socios de la firma mercantil PANADERIA LAS 4 VIAS, C.A., tal como consta en contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”.
Es de hacer de su conocimiento, ciudadano Juez, que mi representado reside Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados unidos de Norteamérica, y, tenia al ciudadano ARISTIDES MARTINES RAMOS encargado de su administración y quien falleciera El (sic) 16 de septiembre del año 2011, por lo que una de las veces que mi poderdante ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO viene a Venezuela, se entrevista con el ciudadano CHARIF HASSOUN (arrendatario), quien le plantea debido a que existe la necesidad de desalojar una ciudadana de nombre BERTALINA CABALLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.990, quien para ese entonces vivía en uno de los apartamentos anexos del local comercial, ya señalado, era necesario que le otorgara un Poder para ese menester, ya que la misma había iniciado un juicio contra éste y había que ejercer la defensa, según consta en expediente N° BP12-V-2011-000688. Anexo marcado con la letra “D” a lo que mi poderdante de Buena Fe accedió a otorgarle poder para estos efectos, el cual se lo presentó y lo leyó en su casa, dos días posterior a ésta lectura en fecha 30 del mes de enero del año 2012, va a la notaria y firma quedando asentado bajo el número 27, tomo (sic) 10 inserto en los libros de autenticaciones (sic) llevado por la Notaría Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, anexo copia marcado con la letra “E”, sin percatarse que el que firmó en la referida notaría era diferente al que le había presentado anteriormente y leído en su casa, esto basado en la confianza no lo volvió a leer, anexo informe oftalmológico, el cual se explica por sí solo marcado con la letra “F”, el hecho es que el poder que mi representado firmó confiado y sorprendido en su buena fue (sic) lleva implícito facultades de vender, sus bienes muebles e inmuebles, recibir cantidades de dinero, firmar por ante el registro público, movilizar cuentas bancarias, etc., es decir facultades extremadamente ilimitadas que no se le otorga sino a un hijo a su esposa, y que no fueron la intensión de mi representado. Ya con la cualidad de apoderado, el ciudadano CHARIF HASSOUN, ya identificado, procede a vender el inmueble constituido por el lote de terreno de 2.500 mts2 ya identificado, a su hermano y socio CHADI HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° 83.574063, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) y asentado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero del año 2012, 2012.435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.6459 y correspondiente al libro real, a excepción de las bienhechurias construidas en el identificado lote de terreno por mi representado que no formaron parte de esa venta, tal como consta documento compraventa que consigno marcado con la letra “G”
Observando que también hace la venta con poder otorgado por la ciudadana MEDICES COSSIO, de nacionalidad cubano/americano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami/Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ex cónyuge de mi poderdante ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO. Una vez que mi representado llega en el mes de Enero del presente año a Venezuela, a realizar varias diligencias y verificar el estado de sus bienes ya que el administrador había fallecido, y comienza a exigir a los arrendatarios CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN le presentaran el estado de los cánones de arrendamiento del inmueble que les tiene arrendado, estos le manifiestan que ellos eran los nuevos propietarios del inmueble y que ya no tenían motivo de cancelar ningún canon de arrendamiento, cuestión esta que sorprendido muchísimo a mi representado, y este se contactó con su ex esposa quien le manifestó que le había otorgado poder al ciudadano CHARIF HASSOUN quien le había planteado la necesidad que existe de desalojar a la ciudadana BERTALINA CABALLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.512.990, de un apartamento anexo que forma parte del bien inmueble descrito al principio, para lo cual le solicita que le otorgue un poder, por lo cual la antes mencionada ciudadana accede de buena fe a otorgárselo por ante la Notaria Segunda de la ciudad de El Tigre en fecha 22 de septiembre del año , (sic) bajo el número 07, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, anexo marcado con la letra “H”, es decir, ciudadano Juez, se utilizó la misma forma.
CAPITULO II
DE LA ARGUMENTACION
Tomando en cuenta el principio que la Nulidad procede en los contratos que carecen de fuerza legal por haber nacido con vicios o defectos que hacen ineficaces e inválidos y que es el resultante de la violación de las disposiciones de orden público que no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio particulares y que la nulidad ha nacido con el contrato mismo de compra venta y produce efectos retroactivos y hacia el futuro, por lo que:
1.- Al analizar el contrato compraventa a que se hace referencia y objeto de esta demanda, se observa que el bien vendido fue cancelado con el cheque N 30812864, de la cuenta perteneciente al ciudadano CHADI HASSOUN (comprador) Nro. 0128-0018-521802284107, del banco Caroní, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00). Ahora bien, el antes descrito cheque nunca fue presentado para su cobro en el banco respectivo, ni depositado en ninguna cuenta de mi representado, ni recibido dicho pago en ninguna de sus formas, es decir el contrato de compra venta no se ha perfeccionado.
2.- El precio del bien aquí vendido por el apoderado ciudadano CHARIF HASSOUN a su socio y hermano CHADI HASSOUN, nunca le fue consultado al legítimo propietario JOSE ANTONIO COSSIO, ni éste nunca estimó el precio, ya que su voluntad no era vender el lote de terreno, dicho bien se vendió por un precio vil e irrito, es decir por un precio muy inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada, por lo tanto es nula, ya que para ese momento de la fecha de la venta estaba valorada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON UN CENTIMO (Bs. 3.570.803,01), según informe de evalúo, realizado por el ingeniero LUIS ANTONIO CABAREDA R.C.I. V-10.925.045, inscrito en el C.I.C. 120232, SOTITAVE: 2.095, SUDEBAN: P-2350, el cual anexo marcado con la letra “I”.
3.- Evidenciándose de igual forma del poder otorgado por mi representado y por su ex cónyuge que ninguno tienen ni le fue conferida facultad para disponer del precio de la venta, por lo que existe una extralimitación de facultades, aunado a ello una desproporcionalidad del verdadero valor del inmueble comparado al precio dado en venta a su hermano (Bs. 250.000,00), indudablemente materializada una estafa, Acto éste lesivo al mi representado y Nulo de Pleno derecho.-
4.- Al momento que el ciudadano CHARIF HASSOUN habla con mi poderdante ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO y su ex cónyuge ciudadana MEDICE COSSIO, a los fines de que le otorguen un poder, les dijo a ambos que era para poder realizar un desalojo, sin embargo éste aprovechándose de la buena fe de los poderdante y sobre todo que el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, está enfermo de la vista por lo que no puede leer normalmente. Redactó un poder General donde se extralimita en las facultades conferidas, ya que el poderdante solamente había autorizado la facultad para realizar un desalojo por demanda que había interpuesto la ciudadana BERTALINA CABALLERO GARCIA, en su contra y como puede observar en el poder otorgado tiene facultades de vender y recibir dinero entre otras no autorizadas por poderdante, Observando una existencia voluntad de vender totalmente viciada por ambas parte por mi representado y por su ex cónyuge.-
5.- Todo ello nos lleva a la irremediable conclusión de que hubo Dolo con el ánimo de estafar tanto del Apoderado CHARIF HASSOUN como el Comprador CHADI HASSOUN ya que son socios y hermanos, para adquirir un bien, el cual en su momento costaba mucho más de lo que estos acordaron, por lo cual se valieron de la buena fe del poderdante, más aún sin cancelar el precio.-
DEL DERECHO
Para que un contrato sea válido debe reunir los siguientes requisitos según lo preceptuado por el artículo 1.502 del código civil (sic).
1. Que las partes contratantes sean legalmente capaces.
2. Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.
3. Que el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido por las normas.
4. Y por último causa lícita que no es más, motivo que impulsa a las partes a suscribir un contrato.
Basado el derecho de mi representado en los artículos 1142, ordinal 1146, 1154, 1157, 1346, 1196 del código civil (sic) y Conforme a lo expuesto, y bajo la figura de la simulación absoluta de documento de compra-venta, por cuanto el referido contrato no cumplió con todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato y anulable ante LA PRESENCIA DE VICIOS DE CONSENTIMIENTO, PRECIO VIL, IRRISORIO, DESPROPORCIONADO A LA REALIDAD DE SU VERDADERO Y AJUSTADO PRECIO, FALTA DE FACULTAD PARA LA DISPOSICIONO (SIC) FIJACION DEL PRECIO DE VENTA Y LA FALTA DE PAGO, ya que el propietario no recibió nunca el monto de la venta fraudulenta existente:
1) Visto que el consentimiento dado por el Poderdante fue para dar al apoderado la única facultad de que realizara un Desalojo y astutamente este al redactar el poder se extralimitó en el otorgamiento de facultades no autorizadas por el Poderdante, aprovechándose de que éste tiene problemas de la vista, dándole primero una para su lectura y dos días después al momento de firmar en la notaría, le fue presentado otro con otras facultades, ya que de haberlo leído no lo hubiese firmado, porque no eran las acordadas, lo cual se traduce en un vicio del consentimiento que establece en el artículo 1.146 del Código Civil vigente.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 1.527 del código civil (sic). Es obligación del comprador pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, obligación ésta de relevante importancia en lo que se refiere a contratos de compra-venta. En este caso es evidente que el comprador no dio cumplimiento a la norma antes citada, la cual contiene la obligación principal del comprador, por cuanto no canceló el precio establecido, en la forma irrisoria y vil, aun cuando ha transcurrido un lapso de Veintidós meses de la firma de compra venta realizado con dolo y malicia por vía contractual, la cantidad correspondiente al saldo total de la venta, de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), ya que el cheque al que se hace referencia en el documento compra venta nunca fue cobrado por el apoderado, ni entregado al propietario JOSE AANTONIO COSSIO.-
DEL PETOTORIO
Por todo lo antes narrado, es que recurro ante Usted, a los fines de demandar como en efecto en este acto demando los ciudadanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN… para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
1. EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, asentado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero del año 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.6459 suscrito por el ciudadano CHARIF HASSOUN, para ese entonces apoderado del propietario ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, hoy mi poderdante, cuyas medidas y linderos ya están descritas en el cuerpo de la presente demanda y las doy por reproducidas.
2. Como consecuencia de la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, solicito me hagan entrega totalmente desocupado el inmueble objeto de esta demanda, relacionado con el lote de terreno, ubicado en la Calle Brisa del Caris, cruce con carreta Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro….
3. Pretensión accesoria: para que todos los demandados cumplan con resarcir económicamente los daños y perjuicios jurídicamente indemnizables causados al recurrente por su conducta ilícita consistente en haber dispuesto maliciosamente por vía contractual con efectos registrales ordene el pago solidario por concepto de indemnización de daños patrimoniales, extra patrimoniales, por el uso prolongado y por la imposibilidad de entrar en posesión de sus bienes muebles e inmuebles y haberse lucrado del uso de los mismos, los cuales son de su exclusiva propiedad durante todo ese tiempo. El cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 600.000,00).
4. Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal, indexación de acuerdo con el incremento del valor del inmueble de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela…Estimo la cuantía de la presente demanda…”
En fecha 05 de diciembre de 2.013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre 2.013 y 17 de enero del año 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, en su condición de parte demandada.
A través de escrito de fecha 17 de febrero de 2104, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.653 y 98.292, respectivamente, en lugar de contestar la demanda procedieron a oponer cuestiones previas, ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuestas las referidas cuestiones previas, en fecha 05 de marzo de 2.014, el ciudadano abogado BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar las mismas.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE SERRITIELLO, presentó una diligencia ante este Tribunal solicitando que este Despacho se pronunciara sobre la tempestividad de la subsanación por parte del demandante, de las cuestiones previas opuestas por su persona, procediendo asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, a presentar un escrito mediante el cual, objeta la pretendida subsanación hecha por el demandante.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la se declaró la extemporaneidad de la objeción de la subsanación presentada y se ordenó notificar a las partes de la decisión, haciéndosele saber que la contestación de la demanda debería tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de ellas se hiciere, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Una vez notificadas las partes de la decisión citada anteriormente, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano CHADI HASSOUN, en fecha 14 de abril de 2.014, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO, sea propietario de un inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; constante de 2.500 mt2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terreno propiedad de Dimas la Rosa Chaurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995.
Por que lo cierto del caso es que el ciudadano CHADI HASSOUN es el propietario del mencionado inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; constante de 2.500 mt2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terreno propiedad de Dimas la Rosa Chaurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 2012.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.6459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se consignará en la oportunidad correspondiente.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO construyó un (1) local comercial y dos (02) apartamentos anexos, tipo estudio en el descrito inmueble.
Por que lo cierto del caso es que CHADI HASSOUN construyó todo la edificación existente en el mencionado inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; constante de 2.500 mt2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terreno propiedad de Dimas la Rosa Chaurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts), tal como consta en documentos que se promoverá en su oportunidad correspondiente.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO le dio en arrendamiento, un local comercial, a CHADI HASSOUN, a los fines de que inicie actividad comercial.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO le dio en venta una parcela de terreno a CHADI HASSOUN; tal como consta de documento inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; bajo el Número 2012.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.6459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO no está domiciliado en Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO si está domiciliado en Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en todos y cada uno de los instrumentos que consta en autos, A EXCEPCIÓN DEL MANDATO PARA INCOAR LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, así las cosas se hace necesario hacer un breve resumen para ilustrar la situación.
JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, ambos de origen cubano y nacionalizados estadounidenses, y domiciliados en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contrajeron matrimonio en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Casados para el momento de la compra de un inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995.
En fecha 16 de febrero de 2011, fue interpuesta la disolución de matrimonio ante la Corte Judicial del Circuito Once en y para el Condado de Miami-Dade de Florida, U.S.A. (lo cual se probará en su oportunidad).
En fecha 06 de febrero de 2012, fue declarada la disolución de matrimonio ante la Corte Judicial del Circuito Once en y para el Condado de Miami-Dade de Florida, U.S.A. (lo cual se probará en su oportunidad).
Ahora bien, para evitar la engorrosa tramitación de la partición de la comunidad conyugal tanto JOSÉ ANTONIO COSSIO como MEDICES COSSIO confirieron a CHARIF HASSOUN poder general amplio y suficiente por separado para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano CHADI HASSOUN, compró el mencionado inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; constante de 2.500 mt2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terreno propiedad de Dimas la Rosa Chaurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR; Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; de fecha 24 de enero del año 2012, bajo el Número 2012.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.6459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con dinero de su propio peculio a través del apoderado de los propietarios, el cual tenía facultades amplias para vender y recibir cantidad de dinero, dichos poderes estaban autenticados y protocolizados debidamente, con estas facultades el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez se materializo la venta y se pagó el valor del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, así las cosas se hace necesario MENCIONAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE SUBSUMIERON LOS HECHOS EN LA PRSENTE CAUSA.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.474, del tenor siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En el presente caso, los vendedores JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO (a través de mandato expreso) se obligaron a transferir la propiedad del inmueble ya descrito plenamente, y el comprador CHADI HASSOUN se obligó a pagar el precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales pagó a CHARIF HASSOUN, mandatario (a través de mandato expreso) de los vendedores JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.479, del tenor siguiente: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”.
En el presente caso, las partes, es decir, los vendedores (a través de mandato expreso); y el comprador determinaron y especificaron el precio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.486, del tenor siguiente: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.(subrayado de la parte).
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.487, del tenor siguiente: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
En el presente caso, La tradición se verificó al poner el inmueble ya descrito plenamente en posesión del comprador CHADI HASSOUN.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.488, del tenor siguiente: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
En el presente caso, los vendedores JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO (a través de mandato expreso) cumplieron con la obligación de hacer la tradición del inmueble, ya descrito plenamente, al otorgar el instrumento de propiedad, tal como consta de documento inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; de fecha 24 de enero del año 2012, bajo el Número 2012.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.6459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se consignará en la oportunidad correspondiente.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.527, del tenor siguiente: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
En el presente caso, el comprador CHADI HASSOUN pagó el precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a CHARIF HASSOUN, mandatario (a través de mandato expreso) de los vendedores JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO…”
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano CHARIF HASSOUN, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO haya venido a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN, a quien le plantea que debido a que existe la necesidad de desalojar a BERTALINA CABALLERO GARCÍA, quien para ese entonces arrendataria de uno de los apartamentos anexos, era necesario que le otorgara un mandato para este menester, ya que BERTALINA CABALLERO GARCÍA había iniciado un juicio contra éste y había que ejercer la defensa, según consta en expediente N° BP12-V-2011-000668.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO, de BUENA FE accedió a otorgarle mandato para estos efectos, el cual se lo presentó y lo leyó en su casa, dos días posterior a esta lectura en fecha 30 del mes de enero del año 2012, va a la Notaría y firma quedando asentado bajo el N° 27, tomo 10 inserto en los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO, SIN PERCATARSE que el que otorgó en la Notaría era diferente al que había leído en su casa, esto basado en la confianza no lo volvió al leer considerando que era el mismo y por la dificultad que presenta para leer.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO otorgó mandato CONFIADO.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para, con conocimiento de causa, conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO otorgó mandato y fue sorprendido en su BUENA FE.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para, con conocimiento de causa, conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO, haya conferido mandato que llevara implícita facultades de vender, sus bienes muebles e inmuebles, recibir cantidades de dinero, firmar por ante el registro público, movilizar cuentas bancarias, etc., es decir, facultades extremadamente ilimitadas que no se le otorga sino a un hijo a su esposa, y que no fue la intención.
Por que lo cierto del caso es que JOSÉ ANTONIO COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes. No hay que dejar de mencionar que en Venezuela esta figura, el mandato, no está limitada tácitamente sino taxativa, que no es el caso de marras.
Se contradice en todo que MEDICES COSSIO, domiciliada en Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ex cónyuge de JOSÉ ANTONIO COSSIO, haya venido a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN, a quien le plantea que debido a que existe la necesidad de desalojar a BERTALINA CABALLERO GARCÍA, quien para ese entonces arrendataria de uno de los apartamentos anexos, era necesario que le otorgara un mandato para este menester, ya que BERTALINA CABALLERO GARCÍA había iniciado un juicio contra éste y había que ejercer la defensa, según consta en expediente N° BP12-V-2011-000668.
Por que lo cierto del caso es que MEDICES COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
Se contradice en todo que JOSÉ ANTONIO COSSIO se haya contactado con su ex esposa quien le manifestó que le había otorgado mandato a CHARIF HASSOUN quien le había planteado la necesidad de desalojar a BERTALINA CABALLERO GARCÍA, de uno de los apartamentos anexos, para lo cual le solicita que le otorgue mandato, por lo cual la ex esposa accede de buena fe a otorgárselo por ante la Notaría Segunda de El Tigre en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el N° 07, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, es decir, se utilizó la misma forma.
Por que lo cierto del caso es que MEDICES COSSIO vino a Venezuela a entrevistarse con CHARIF HASSOUN para conferirle poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
Ahora bien, así las cosas se hace necesario hacer un breve resumen para ilustrar la situación.
JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, ambos de origen cubano y nacionalizados estadounidenses, y domiciliados en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contrajeron matrimonio en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Casados para el momento de la compra de un inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995.
En fecha 16 de febrero de 2011, fue interpuesta la disolución de matrimonio ante la Corte Judicial del Circuito Once en y para el Condado de Miami-Dade de Florida, U.S.A. (lo cual se probará en su oportunidad).
En fecha 06 de febrero de 2012, fue declarada la disolución de matrimonio ante la Corte Judicial del Circuito Once en y para el Condado de Miami-Dade de Florida, U.S.A. (lo cual se probará en su oportunidad).
Ahora bien, para evitar la engorrosa tramitación de la partición de la comunidad conyugal tanto JOSÉ ANTONIO COSSIO como MEDICES COSSIO confirieron a CHARIF HASSOUN poder general amplio y suficiente para, entre otras actividades, vender o comprar todo tipo de bienes mueble e inmuebles; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
Para que se procediera a la venta del bien inmueble señalado y el mandatario, CHARIF HASSOUN, le hiciera entrega a cada uno la cantidad correspondiente de por mitad, vale decir, del cincuenta por ciento para cada uno, huelga decir, en este caso, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) para cada uno.
Hay que hacer mención que en las fechas de conferimiento de poderes aun no se había disuelto el vínculo matrimonial que unía a JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, el cual se produjo en fecha 06 de febrero de 2012.
Y es en fecha 24 de febrero de 2012, ya disuelto el vínculo matrimonial que unía a ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, es que se procede a efectuarse la reseñada venta, de la cual se solicita la nulidad.
Una vez perfeccionada la descrita venta, el mandatario, CHARIF HASSOUN, procede a hacerle entrega a MEDICES COSSIO, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). Lo cual se probará en su oportunidad).
Una vez perfeccionada la especificada venta, el mandatario, CHARIF HASSOUN, procede a hacerle entrega a ANTONIO COSSIO, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).
Pero es el caso que éste se ha negado a recibirlo, exigiendo la totalidad del dinero por concepto de la identificada venta, es decir, la CANTIDAD DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y al explicársele la situación; vale decir, la entrega de la otra mitad a MEDICES COSSIO, optó por incoar la presente demanda.
Ahora bien, así las cosas se hace necesario MENCIONAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE SUBSUMIERON LOS HECHOS EN LA PRSENTE CAUSA.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.684 del tenor siguiente: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
En el presente caso, CHARIF HASSOUN se obligó a ejecutar un negocio jurídico, entre otros la venta, por cuenta de JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.685 del tenor siguiente: “El mandato puede ser expreso o tácito…”.
En el presente caso, el mandato fue expreso; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.687 del tenor siguiente: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
En el presente caso, el mandato fue general; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.688 del tenor siguiente: “… Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
En el presente caso, el mandato fue expreso; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros correspondientes; y tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.692 del tenor siguiente: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
En el presente caso, el mandatario ejecutó el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, ya que si bien es cierto que tenía facultades expresas para vender sin limitación de tiempo, es decir, podía vender desde el momento en la cuales le fueron conferidas las facultades para vender; también es cierto que no lo hizo sino hasta cuando los mandantes le notificaron para que procediera a la ejecución del mandanto, lo cual lo corrobora el hecho de que el mandato fue conferido en fecha 22 de septiembre de 2011 y en fecha 30 de enero de 2012 y la venta fue efectuada en fecha 24 de febrero del año 2012, es decir, una vez disuelto vínculo matrimonial, acaecido en fecha 06 de febrero de 2012. (lo cual se probará, esto último, en su oportunidad).
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.694 del tenor siguiente: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
En el presente caso, el mandatario CHARIF HASSOUN, una vez consumada la descrita venta, se comunicó con la mandante MEDICES COSSIO y procede a hacerle entrega, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), lo cual se efectuó satisfactoriamente. (lo cual se probará en su oportunidad).
Asimismo, el mandatario CHARIF HASSOUN, una vez consumada la descrita venta, se comunicó con el mandante JOSÉ ANTONIO COSSIO y procede a hacerle entrega, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), el cual se negó a recibirla exigiendo la totalidad del dinero por concepto de la identificada venta, es decir, la CANTIDAD DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y al explicársele la situación; vale decir, la entrega de la otra mitad a MEDICES COSSIO, optó por incoar la presente demanda…”
Por auto de fecha 27 de mayo del 2014, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por el ciudadano Abogado José Serritiello, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CHADI HASSOUN y CHARIF HASSOUN, supra identificados.-
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
“1.- Promociono y ratifico documento de propiedad del inmueble, el cual fue consignado en el cuerpo del libelo marcado con la letra “B”, donde se demuestra que el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, plenamente identificado en auto, es el legitimo propietario del inmueble objeto de esta demanda.
2.- Solicito a este prestigioso Tribunal OFICIE al Banco Caroní a los fines de que remita informe si para la fecha 09 de marzo del año 2012 ó posterior a esta fecha fue presentado para su cobro el cheque Nro. 30812864, de la cuenta perteneciente al ciudadano CHADI HASSOUN (comprador) Nro. 0128-0018-521802284107 y en caso de que este haya sido cobrado digan quien lo cobro. En caso de que no haya sido cobrado digan si para la fecha antes mencionada la cuenta mencionada tenia disponibilidad de fondos para cubrir el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) monto este, por el cual fue realizada la venta del inmueble objeto de este litigio. Todo esto con la finalidad de saber si en realidad el comprador pago realmente el monto señalado en el documento compra venta respectivo y esto sirva para determinar si la venta de perfeccionó realmente.
3.- Promocionó y ratificó poderes otorgados por el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO y la ciudadana MEDICES COSSIO, plenamente identificados en auto, los cuales fueron consignados conjuntamente en el libelo de la demanda marcados con las letras “E” y “H”. A los fines de demostrar que en el conjunto de facultades otorgadas no existe la facultad de determinar el monto del inmueble objeto de ésta demanda, además siendo estos esposos debieron otorgar un poder en conjunto específico para vender.
4.- Ratifico y Promuevo copia certificada de la demanda signada con el N° BP12-V-2011-683 de la nomenclatura del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre procedimiento intentado por la ciudadana BARTALINA CABALLERO denominado Prescripción Adquisitiva o Extintiva, el cual fue Posteriormente Desistido por la antes mencionada ciudadana- MARCADA CON LA LETRA “D”.
5.- Con esta prueba quiero demostrar la veracidad del dicho y finalidad del otorgamiento del poder al ciudadano CHARIF HASSOUN para desalojar a la ciudadana de nombre BERTALINA CABALLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.512.990, y que quien lo asiste en dicha demanda es el mismo profesional del derecho que les redactó los poderes y hoy los defiende en esta causa.
6.- Promocionó y consignó copia del Acta Constitutiva de la Panadería las 4 Vías, C.A., a los fines de demostrar que los ciudadanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, plenamente identificados en auto, son hermanos y socios de esta empresa, la cual funciona en el bien inmueble objeto de ésta demanda por lo cual tienen intereses afines, debido a esto suponemos que todo esto fue una componenda entre los ciudadanos antes mencionado para despojar al ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO (demandante) del bien objeto de este litigio. Anexo a este escrito marcado con la letra “J”.
7.- Promociono y ratifico Informe oftalmológico realizado en el CDI de Campo oficina en fecha 16 de septiembre del año 2013, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, a los fines de demostrar que el demandante fue sorprendido en su buena fe ya que no podía leer el contenido del poder otorgado al ciudadano CHARIF HASSOUN, plenamente identificado en auto, por lo que no pudo percatarse que el poder que firmó en la referida notaría era diferente al que le habían presentado anteriormente y leído en su casa, esto basado en la confianza no lo volvió al (sic) leer considerando que era el mismo y por la dificultad que presenta para leer.
8.- Promocionó CERTIFICADO DE CONSTRUCCION, autenticado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de El Tigre en fecha 27 de enero de l año 2014, bajo el Nro. 28, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Con esta prueba quiero demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO (demandante) es legítimo dueño de las bienhechurias contempladas en el documento antes nombrado…”
Por su parte, el ciudadano JOSE SERRITIELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en fecha 22 de mayo de 2014, las siguientes pruebas:
“Se procede a promover:
1.- Instrumento en el cual consta que:
DIMAS LA ROSA CHAURANT vende a JOSÉ ANTONIO COSSIO, un inmueble, lote de terreno, ubicado en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; constante de 2.500 mt2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de Dimas la (sic) Rosa Cahurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR: Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1.995, bajo el N° 36, folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.995. Marcado “A”, en dos (02) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar:
1.1 La legitimidad de DIMAS LA ROSA CHAURANT, para vender el mencionado inmueble.
1.2 El estado civil de casado del comprador JOSÉ ANTONIO COSSIO para la fecha de la referida venta.
1.3 El domicilio de Miami, Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos del comprador JOSÉ ANTONIO COSSIO para la fecha de la descrita venta.
2.- Instrumento en la cual consta que:
MEDICES COSSIO confiere poder general, amplio y suficiente a CHARIF HASSOUN, para que, entre otras facultades, recibir cantidades de dinero, vender todo tipo de bienes; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes; inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 20, folio 100, Tomo del Protocolo de Transcripción del 2012. Marcado “B”, en cinco (05) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar.
2.1. El domicilio en Miami, Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de la poderdante MEDICES COSSIO para la fecha del conferimiento.
2.2. El estado civil de casada de la poderdante MEDICES COSSIO para la fecha del conferimiento.
2.3. Las facultades otorgadas por la poderdante MEDICES COSSIO al apoderado CHARIF HASSOUN, para que, entre otras facultades, recibir cantidades de dinero y vender todo tipo de bienes.
3.- Instrumento en la cual consta que:
JOSE ANTONIO COSSIO confiere poder general, amplio y suficiente a CHARIF HASSOUN, para que, entre otras facultades, recibir cantidades de dinero, vender todo tipo de bienes; tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, de los libros (sic) correspondientes, inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 21, folio 103, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Marcado “C”, en cinco (05) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar:
3.1 El domicilio en Miami, Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos del poderdante JOSE ANTONIO COSSIO para la fecha del conferimiento.
3.2 El estado civil de DIVORCIADO del poderdante JOSE ANTONIO COSSIO para la fecha del conferimiento. (aún cuando no se había decretado el divorcio, hecho éste acaecido en fecha 06 de febrero de 2012).
3.3 Las facultades otorgadas por el poderdante JOSE ANTONIO COSSIO al apoderado CHARIF HASSOUN, para que, entre otras facultades, recibir cantidades de dinero y vender todo tipo de bienes.
4.- Instrumento en la cual consta que:
JOSE ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO vende, a través de apoderado, a CHADI HASSOUN, una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOSMETROS CUADRADOS (2.500 MTS2), ubicada en la calle Brisas del Caris, cruce con Carretera Negra de la Flint, Barrio Pueblo Ajuro, Sector las Cuatro (4) Vías, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Dimas la (sic) Rosa Cahurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR: Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); tal como consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 2012.435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.6459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Marcado “D”, en tres (03) folios.
Este instrumento tiene por finalidad de demostrar:
4.1. El perfeccionamiento de la voluntad de JOSE ANTONIO COSSIO de vender, a través del apoderado CHARIF HASSOUN, un bien de su propiedad, vale decir, una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 MTS2), ubicada en la calle Brisas del Caris, Barrios Pueblo Ajuro de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
4.2. El perfeccionamiento de la voluntad de MEDICE COSSIO de vender, a través del apoderado CHARIF HASSOUN, un bien de su propiedad una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 MTS2), ubicada en la calle Brisas del Caris, Barrios Pueblo Ajuro de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
4.3. La fecha del perfeccionamiento de la voluntad de JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO de vender, a través del apoderado CHARIF HASSOUN, un bien de su propiedad (en conjunto), vale decir, una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 MTS2), ubicada en la calle Brisas del Caris, Barrios Pueblo Ajuro de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Vale decir, 24 de febrero del año 2012, fecha ésta en la cual se había materializado la disolución del vínculo matrimonial.
5.- Instrumento en la cual consta:
Sentencia de divorcio de JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, debidamente apostillada. Marcado “E”, en tres (03) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar:
5.1. La fecha de la disolución del vínculo matrimonial entre JOSÉ ANTONIO COSSIO y MEDICES COSSIO, huelga decir, 06 de febrero de 2012.
6.- instrumento en la cual consta:
Declaración jurada de MEDICES COSSIO, debidamente apostillada, de fecha 21 de febrero de 2014. Marcado “F”, en tres (03) folios.
Este instrumento tiene por finalidad demostrar:
6.1 La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber conferido poder a CHARIF HASSOUN, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 121, de los libros correspondientes; inscrito en Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui de fecha 24 de febrero del año 2012, bajo el Número 20, folio 100, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
6.2. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber conferido en dicho poder a CHARIF HASSOUN, la plena facultad para vender una parcela de terreno que forma parte del patrimonio conyugal con su ex esposo JOSE ANTONIO COSSIO, domiciliado en Miami, Estados Unidos de Ámerica, de las características siguientes: una parcela ubicada en la calle Brisas del Caris, del Barrio Pueblo Ajuro del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Dimas la (sic) Rosa Cahurant, midiendo cincuenta metros (50 mts). SUR: Vía Los Yopales, midiendo cincuenta metros (50 mts); ESTE: Calle Brisas del Caris, midiendo cincuenta metros (50 mts); y OESTE: Casa de Ismael López, midiendo cincuenta metros (50 mts); con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), tal como consta de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 1.995, bajo el N° 36 folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.995.
6.3. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber otorgado, al igual que su ex esposo JOSE ANTONIO COSSIO, poderes separados y en diferentes fechas.
6.4. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber acordado el monto de la parcela (de marras) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
6.5. La manifestación de voluntad de MEDICES COSSIO de haber recibido la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), equivalente al 50% del monto total.
6.6. La manifestación de voluntad de MEDICE COSSIO no tener nada que reclamar nada al apoderado (CHARIF HASSOUN)…”
En fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual desestimó la oposición propuesta por la parte demandante; y en consecuencia, ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.014, el ciudadano EUDIS LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.421, consignó poder que le fuere otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COSSIO, ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2014, los ciudadanos JOSE SERRITIELLO y/o ZAID HABIB, apoderados judiciales de los ciudadanos CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron en relación al informe suministrado por el Banco Caroní, en cuanto al cobro del cheque signado con el N° 30812864 de la cuenta N° 01280018-52-1802284107, lo siguiente: “…mal puede haberse presentado el referido cheque al cobro si ya se había cancelado, el cincuenta por ciento de la cantidad procedente de la reseñada venta; y mal puede haberse habido un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en la cuenta del comprador en el Banco Caroní, si ya se había cancelado, se repite, el cincuenta por ciento de la cantidad procedente de la mencionada venta…”
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana SOFIA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095, apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, presentó escrito de Informes
En esa misma fecha, es decir, 17 de diciembre de 2.014, el apoderado de la parte demandada ratificó el contenido del escrito de informes que hubiere presentado en fecha 18 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el lapso para dictar sentencia.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de Nulidad de Contrato de Compra-venta intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, en contra de los ciudadanos CHADI HASSOUN y CHARIF HASSOUN, quienes negaron, rechazaron y contradijeron oportunamente en todas sus partes la acción incoada en su contra.
A los fines de dilucidar la presente controversia se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo 1.154.- “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Artículo 1.157.- “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o Cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Artículo 1.502.- “No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta.
La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato”. (Cimillas del Tribunal).
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).
A este respecto se observa que si bien la representación judicial de la parte demandante manifiesta que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad pretende es propiedad de su representado el ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, aduce además que la referida venta también se hace con poder otorgado por la ciudadana MEDICES COSSIO, ex cónyuge de su poderdante. De igual forma aprecia este Juzgador, que a ese mismo respecto ambos codemandados en la litis contestación afirman que la razón de que la ciudadana MEDICES COSSIO, a través de un apoderado judicial haya participado en la operación de compraventa que se pretende anular, obedece a que el inmueble en referencia pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandante ciudadano José Antonio Cossio, la cual no ha sido liquidada legalmente a pesar de encontrarse actualmente divorciados los precitados ciudadanos.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Tomando en cuenta que la pretensión deducida es la de nulidad de contrato de compraventa, no cabe duda que la misma conforme a las normas transcritas supra se encuentra tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin embargo, dada la manifestación hecha por ambas partes de la participación de la ciudadana Medices Cossio, a través de apoderado en la operación inmobiliaria que se pretende anular, quien como se ha podido observar, no figura ni como demandante ni como demandada en el presente juicio, considera este Tribunal que aun cuando no se haya propuesto de manera expresa como defensa perentoria a ese respecto la falta de cualidad e interés del ciudadano José Antonio Cossio, actuando individualmente para intentar el juicio, ni la de los codemandados para sostenerlo, no obstante ello considera en todo caso necesario quien aquí sentencia dada tal afirmación, ante la posibilidad de ser cierta la misma, precisar las consecuencias que ello acarrearía en esta causa para una persona que no ha sido parte en la misma.
En este orden de ideas el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.
De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).
A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez.
Al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.
Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. Nos 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
En el caso de autos, se observa que el demandante intentó su acción individualmente abrogándose la cualidad de propietario de un inmueble que según afirman los codemandados pertenecía a la comunidad conyugal existente entre éste y su ex esposa la ciudadana Medices Cossio, quien también participa a través de apoderado en la opreración inmobiliaria que se pretende anular, sin embargo, la misma no fue traída al juicio por el actor ni como demandante ni como demandada.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que independientemente que el inmueble hubiere pertenecido o no a la comunidad conyugal aducida, al haber participado la ciudadana Medices Cossio, aun a través de apoderado en la operación inmobiliaria que se pretende anular, la misma se encuentra sin lugar a exegesis íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría en su patrimonio la declaratoria con o sin lugar de la acción incoada, que versa sobre un inmueble que bien pudiera pertenecer a una presunta comunidad conyugal que mantiene o mantenía con el demandante.
En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad del demandante para intentar el juicio individualmente, ni haber dirigido al menos, también su acción en contra su ex conyugue, quien como ha quedado establecido participó a través de apoderado en la referida operación, sin prejuzgar si se encontraba el mismo facultado o no para ello, es lo propio concluir que la acción que se decide no puede prosperar. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.
Dado que la falta de cualidad aquí decretada fue declarada de oficio por este Tribunal no habrá condenatoria en costas en la presente causa y así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-venta, propuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano Abogado, BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-venezolano, mayor de edad, divorciado, portador del Pasaporte Americano Nº 431784258, y domiciliado en la Séptima Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide
Esta decisión es proferida dentro del lapso de diferimiento a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordado por este Juzgado en el auto de fecha 16 de marzo de 2.015.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y once minutos del mediodía (12:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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