EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
I
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2015, por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, y del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado en contra de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, mediante la cual impugna la sustitución del poder apud acta efectuada en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 198.896, al profesional del derecho JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.367, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar sus pedimentos, aduce la representación judicial del accionante en resumen que:
“Impugno el supuesto poder apud acta de sustitución por no estar basado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no menciona el referido articulo, además es un poder amplio, se le da facultades al sustituido para actuar en cualquier juzgado, indistintamente su instancia etc etc, incluso para ejercer Recurso de Amparo Constitucional, lo que es ilegal, ya que para hacerlo necesita un poder especial para ello, repito: Lo impugno en todo su contenido”
Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar con el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Ahora bien, revisada la diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual se procede a la sustitución del poder apud acta en referencia, objeto de la impugnación, se observa que al pié de la misma la Secretaria de este Tribunal, estampa una nota en donde se expresa lo siguiente:
“La suscrita Secretaria del Juzgado 2do de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que el Abogado sustituyente, ciudadano Román Alejandro Guillent Montiel, se identificó ante esta Secretaria con el número de cédula 19.983964, así mismo, se deja constancia que se identificó ante este Secretaría el ciudadano José Norberto Aponte Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.374, e Inpreabogado Nº 41.367, Abogado sustituido; se deja constancia igualmente de la facultad del Abogado Román Alejandro Guillent Montiel de sustituir el poder, lo cual cursa al folio 252 de la Pieza Nº 1 de la presente causa BP!”-M-2014-00034. hoy 26/03/2015”.
Por otra parte, examinado cuidadosamente como lo ha sido el poder impugnado, evidencia este Juzgador que el mismo ésta referido a una sustitución efectuada en fecha 26 de marzo de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A, ciudadano abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, al abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ y que en la misma se expresa:
“Reservándome el ejercicio, SUSTITUYO (SUSTITUCION DE PODER), en el abogado en Ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V.8.214.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, del mismo domicilio, el Poder que me confirió la Sociedad Mercantil “INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A.”, señalado anteriormente, El Abogad Sustituto, queda facultado para sostener y defender los derechos e intereses de mi Representada, especialmente en la causa identificada con la Nomenclatura BP12-M-2014-000034, y BH12-X-2014-0021, y de cualquier otra causa que se presente o estén en curso por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente mandato el referido Apoderado podrá intentar y contestar demandas, oponer y contestar reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, promover todo género de prueba, tachar documentos públicos o privados, testigos y cualquier otro instrumento de carácter Mercantil o Civil de cualquier índole o naturaleza, firmar todos los documentos que sean necesarios y en los cuales se requiere de nuestro consentimiento, solicitar medidas preventivas Y/O ejecutivas, hacer oposición a cualquier medida que se practicare o este (sic) en pleno desarrollo ante cualquier juzgado e indistintamente su instancia grado, bien sea comitente o comisionado, solicitar citaciones y notificaciones y previamente darse por citado o notificado, absolver posiciones juradas, seguir los juicios o el juicio en todas sus instancias, inclusive en Casación, ejercer recurso de Amparo Constitucionales y de revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de ser necesario para la mejor defensa e intereses de mi representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., en general podrá interponer todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios que fueran necesarios para la mejor defensa e intereses y acciones de mi representada. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas”
Así las cosas, arguye el co-apoderado judicial de la parte demandante, que procede a impugnar el poder, por no estar basado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no menciona el referido articulo, y porque además es un poder amplio, se le da facultades al sustituido para actuar en cualquier juzgado, indistintamente su instancia.
En tal sentido, dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Comillas del Tribunal).
En cuanto a la posibilidad de impugnar en un juicio el poder con que se pretende acreditar la representación judicial de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03796, dejó asentado que:
“…esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.”
De las normas de derecho y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende con meridiana claridad, que en nuestro país la impugnación de un poder debe estar orientada a atacar su deficiencia en cuanto a elementos de fondo, y no de forma, ya que lo que se debe perseguir en realidad, no es dejar indefensa a una de las partes sino que el poder que acredite la representación de las misma pueda considerarse eficaz en el proceso. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que ninguna norma en nuestro Ordenamiento Jurídico exige para la validez del poder, que se indique en el cuerpo del mismo que éste es otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil o de cual otra disposición legal.
Por otra parte, aun cuando no escapa a este Juzgador que si bien en el referido instrumento el abogado sustituyente indica que con el mismo el Abogado Sustituto, queda facultado para sostener y defender los derechos e intereses de su representada, en cualquier otra causa que se presente o esté en curso por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela e incluso en materia de amparo constitucional, en el mismo se expresa que es conferido especialmente para la causa identificada con la Nomenclatura BP12-M-2014-000034, y BH12-X-2014-0021, de allí que sin prejuzgar sobre la eficacia o validez de cualquier actuación que pretendiere desplegar con el mismo el precitado profesional del derecho en una causa distinta a la de marras, pues si así fuere ello deberá ser resulto por un órgano jurisdiccional diferente, es criterio de este Juzgador que por lo que respecta a este juicio y a las incidencias que se derivan del mismo, la referida sustitución tan cual fue realizada alcanza el fin a la que esta destinada y así lo deja establecido.
En virtud de las consideraciones anteriores considera este operador de justicia que la impugnación presentada debe ser desechada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación planteada mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2.015, por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, y del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la referida empresa contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la sustitución del poder efectuada en fecha 26 de marzo de 2015, por el co-apoderado de la parte demandada, empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A., ciudadano abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, al abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, ambos ya plenamente identificados. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12: 17 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE
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