REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000094


INTIMANTE:Ciudadano: ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre.

INTIMADO: Ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colón, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

JUICIO: INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES


MOTIVO: RETASA

JUECES RETASADORES: Abogados: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO (Ponente) y FRANCISCO TIRADO, venezolanos e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.466 y 19.202 y el Juez Titular del Tribunal Ordinario HENRY AGOBIAN VIETTRI.

II
SÍNTESIS

En fecha 07 de abril del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta sentencia de mérito en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente demanda que por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere incoado el ciudadano abogado ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colón, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior,consecuencialmente se declara: PRIMERO: Que el ciudadano ARTURO PINZON, ya identificado, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones como abogado asistente del hoy demandado, CHANDRO HAN DINDIAL, en la solicitud de título supletorio que se tramitó por ante el Juzgado de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue decretado en fecha 11 de octubre de 2.013, en el asunto o expediente principal No. BP12-S-2.013-001080, nomenclatura del referido Tribunal; SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, a pagarle al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de los honorarios profesionales judiciales demandados en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte demandante de todas y cada una de las partidas señaladas en su escrito libelar, cuyo monto definitivo deberá ser determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente, ello como se dijo en la parte motiva de esta decisión a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.
Por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014, se acogió al derecho de retasa, este Tribunal acuerda, fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores, ello una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

Dictada la precitada decisión, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.015, la parte demandada se acogió al derecho de retasa conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, la cual fue acordada habida cuenta que la misma fue solicitada en tiempo hábil.

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal fija oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, siendo designados para tal fin los abogados en ejercicio FRANCISCO TIRADO y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.852.694 y V-8.972.855 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.202 y 36.466, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2015, conforme a la norma del artículo 28 de la Ley in comento, fueron juramentados retasadores designados, procediendo el Juzgado de la causa a fijar un plazo de quince (15) días hábiles para que la parte solicitante de la retasa consignara los honorarios de los jueces retasadores, los cuales fueron estimados en el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) para cada uno de ellos.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandada procede a consignar mediante dos (2) cheques de gerencia los honorarios de los retasadores.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Abogados en fecha 13 de abril del 2015, se constituyó el Tribunal Retasador designándose como Secretaria y Alguacil de éste a las mismas funcionarias que desempeñan dichos cargos en el Juzgado de la Causa, a saber Secretaria la ciudadana Laura Pardo y Alguacil Miguelina Pérez, quienes prestaron el juramento respectivo, siendo asimismo designado Ponente el Juez retasador LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, fijándose el plazo de ocho (8) días hábiles a partir de la señalada fecha para que el Tribunal Colegiado tomare la decisión.

Reafirmado el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales por la sentencia de mérito, ante el desarrollo de la actividad procesal puesta en movimiento por las partes, nos adentramos en la segunda etapa del juicio, que es de naturaleza ejecutiva y que se contrae al proceso de retasa, por haberse acogido a este derecho el intimado y obligado al pago de honorarios, sometiéndose a partir de este momento el monto estimado e intimado por la parte actora en su libelo a la revisión por parte del Tribunal Retasador, por establecerlo así la Ley de Abogados, reguladora del ejercicio de la profesión en el Territorio Nacional.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto se hace necesario analizar en primer termino la normativa aplicable al caso, en particular las normas sustantivas que rigen las actuaciones del profesional del derecho y lo concerniente a las cantidades dinerarias que debe percibir él mismo por su ejercicio profesional.

Así tenemos que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Destacado del Tribunal).

Por su parte el artículo 19 ejusdem preceptúa que: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”. (Comillas del Tribunal).

Se hace igualmente necesario traer a colación la normativa contenida en el Código de Ética Profesional del Abogado, referida al cobro de honorarios profesionales, el cual a la postre en sus normas pertinentes estatuye lo siguiente:

Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella (subrayado nuestro). La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales (destacado nuestro). El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional” (destacado del tribunal).

Artículo 40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.

Por otra parte, los artículos 3 y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado, dispone:

Artículo 3. “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:

a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos;
e) Su experiencia o reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; o
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela”.

Artículo 4°: La redacción de contratos de compra venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra venta, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 1.000,oo........................................4 U.T.
b) De Bs. 1.001,oo hasta Bs. 5.000,oo..................El 2,5 %
c) De Bs. 5.001,oo hasta Bs. 50.000,oo................El 2,0 %
d) De Bs. 50.001,oo en adelante.........................El 1,5 %

Por lo que respecta a las actuaciones judiciales por las cuales el abogado intimante también pretende el cobro de sus honorarios profesionales, debemos tener presente que se trata de actuaciones enmarcadas dentro de lo que el Código de Procedimiento Civil en la Parte Segunda del Libro Cuarto denomina “De la Jurisdicción Voluntaria”, que ha sido definida por diversos autores como aquélla donde no hay contención, pero que pudiera llegar a haberla en un momento determinado dependiendo de la actitud que asuma algún tercero interesado, pues su finalidad es la de crear una presunción desvirtuable a favor del interesado, como en el caso de los títulos supletorios, dejando en todo caso siempre a salvo los derechos de terceros.

En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó:

“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, el autor Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).

Analizados los aspectos anteriores, debemos adentrarnos en el análisis de las actuaciones que el profesional actuante discrimina y por las cuales pretende el cobro de los honorarios:

DISCRIMINACION DE LOS HONORARIOS CAUSADOS

1. Redacción y visado del título supletorio, por tal concepto el profesional actor ha estimado e intimado la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

La redacción de títulos supletorios como documento per se está tasada en la tarifa acumulativa establecida en el artículo 4° del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, atendiendo a la cantidad expresada en el documento mismo, así, al título supletorio en comentario, -documento éste por el cual se genera el cobro de honorarios a favor del abogado actuante- debe serle aplicada dicha tarifa a fin de que el abogado redactor fije sus honorarios. En virtud de ello, debemos establecer los honorarios mínimos que genera esta actuación, como lo establecemos de seguidas:

Para el año 2013, a la fecha en que se redactó el título supletorio, el valor de la unidad tributaria fue establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ciento siete bolívares (Bs. 107,oo), por lo que al aplicar la tarifa acumulativa del mencionado artículo 4°, obtendríamos:



Establecemos entonces que un título supletorio por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) generaría honorarios mínimos por un monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 61.403,oo), pretendiendo el abogado el cobro de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir ciento ochenta y tres punto treinta y ocho por ciento (183,38%) por encima de lo establecido por el tantas veces mencionado artículo 4° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Por lo que atendiendo a la normativa arriba expresada procedemos a fijar en la presente partida un quantum de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo).

2.- Estudio del caso, y los documentos aportados por el interesado, este concepto el profesional actuante lo cuantifica en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).

Debemos tener en cuenta que al redactar el título supletorio, por el cual se le confiere al abogado el derecho a cobrar honorarios profesionales él mismo tuvo que analizar y concatenar dentro del documento toda la información suministrada por el cliente para llevarlo a efecto, por lo que no existe en el presente caso un estudio posterior al ya realizado para la formación del documento, razón por la cual este Tribunal Colegiado excluye la presente partida en honor a la justicia. Así se decide.

3- La Asistencia a la Presentación del Título Supletorio es valorada por el profesional actuante en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), cantidad ésta que este Tribunal Colegiado considera razonablemente ajustada a derecho. Así se decide.

4- Por la redacción y asistencia de diligencia en fecha diez de Octubre de dos mil trece, el profesional del derecho estima sus honorarios en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

En cuanto a esta partida, si bien es cierto que la diligencia implica movilización del abogado hasta el Tribunal a fin de presentar la misma, no es menos cierto que nada aporta a la causa, pues la diligencia lo que hace es ratificar la solicitud hecha inicialmente por el solicitante debidamente asistido por el abogado al momento de introducir la solicitud ante el Tribunal de la Causa, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil igualmente quedó compelido a cumplir con la devolución de tales justificaciones una vez establecido su juicio de valor, en virtud de que no hubo oposición. Por tal razón este Tribunal Colegiado también excluye la presente partida de los honorarios que le corresponden al abogado actuante por sus actuaciones judiciales. Así se decide.

5.- Por la diligencia en el tribunal correspondiente a fin de Retirar el titulo supletorio y copia certificada, ha sido estimada por el profesional actuante la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal cantidad la considera el Tribunal Retasador ajustada a derecho. Así se decide

Tomando en consideración los motivos expresados es evidente que si bien el profesional del derecho reclamante de honorarios tiene derecho a los mismos, perfectamente establecido su derecho por la sentencia definitiva, no es menos cierto que las cantidades que ha estimado son exageradas, por lo que este Tribunal Retasador procede a retasar dichas cantidades en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo) de las cuales debe deducirse la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) recibidas en un principio de parte del intimado. Así se decide

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL COLEGIADO PARA DICTAR LA PRESENTE SENTENCIA DE RETASA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley CONDENA A PAGAR AL INTIMADO Ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colon, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo), por concepto de honorarios profesionales debidos al intimante, profesional del Derecho ciudadano ARTURO PINZON, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714.-

A dicha cantidad se le deberá aplicar la corrección monetaria solicitada por el intimante en el escrito libelar, ello a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, que debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto designado, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, constituido como Tribunal Colegido Retasador, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Retasador (Ponente), Juez Retasador,

Abg LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO Abg FRANCISCO TIRADO




Juez Titular del Tribunal Ordinario La Secretaria,

Dr.HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETRI LAURA PARDO de VELÁZQUEZ



En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana, (10:41 a.m) se dictó y publicó la sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-



LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ