REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000604
ASUNTO: BH12-X-2015-000014
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.015, y recibida en este Despacho el día 23 del mismo mes y año los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE A. RONDON y FERNANDO A. RAMIREZ GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 5.226 y 76.884, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.31.743, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.074.342, y domiciliado en la Calle 5 de julio casa 6-73 de Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del 2014, solicitan se decrete a favor de su representada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual pasa seguidamente este Tribunal a considerar conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los representantes de la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS, ya identificado, fue planteada de la manera siguiente:
“ Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal , en virtud de que la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA titular de la cédula de identidad Nº 12.074.342, ha pretendido en diversas oportunidades vender el inmueble que forma parte de los bienes adquiridos en la unión concubinaria y a los fines de no ver frustrado los intereses de nuestro representado; bien que se encuentra en disputa y que se adquirió con el esfuerzo, trabajo y economía de ambos los cual son partibles en el Cincuenta por ciento (50%), lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama y siendo que dicho inmueble esta escriturado a nombre de la antes mencionada ciudadana, es por lo que hoy, acudimos ante usted con el debido respeto a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble que se encuentra registrado bajo el Número 2009.951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.1059 y correspondiente al libro de oficios real del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui….”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre el aludido pedimento conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de las medidas, al plantear su solicitud no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión para decretar misma, a lo cual se agrega que versando el presente juicio sobre una acción mero declarativa que persigue precisamente el reconocimiento de un derecho del que se dice titular el demandante, es lo propio concluir que la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE A. RONDON y FERNANDO A. RAMIREZ GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 5.226 y 76.884 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.31.743, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, hubiere incoado en contra de la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.074.342, y domiciliado en la Calle 5 de julio casa 6-73 de Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve (2:49 p.m.) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2015-000014.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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