REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000199
ASUNTO: BP12-R-2014-000160


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio de INVALIDACION, seguido por la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 83, Tomo 564-B, y domiciliada en la Avenida Constitución Este cruce con calle 10, Barrio San Agustín casa N° 165, Sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua, en contra de la compañía COMUNICACIONES ANACO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 28 de marzo de 1.980, bajo el Nº 16, Tomo “A-4”, el primero de ellos, consignado en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano abogado VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo en fecha 06 de abril de 2.015, por el ciudadano abogado VICTOR ANDRADE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y visto asimismo el escrito de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual la parte recurrente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

Agregado a los autos en fecha 09 de abril de 2.015, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha de fecha 26 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, el apoderado judicial del recurrente ciudadano abogado VICTOR ANDRADE, ya identificado, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, de conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la admisión de las mismas aduciendo que:

“… Visto el escrito de prueba de la parte demandada, ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar: “PRIMERO:” Me opongo por ser impertinente a la prueba promovida en el Capítulo I, con respecto a la prueba de experticia que versa sobre la prueba hológrafa de los documentos marcados “A y B”, siendo estos documentos impertinentes y nada tienen que ver con el objeto del presente recurso, puesto que es un documento proveniente de un tercero y no celebrado por mi representado sino a título personal y no en representación de Constructora Arata y nada tiene que ver con el presente juicio. Siendo que la parte demandada dice querer probar la autoría del o los documentos, que en este acto desconocemos e impugnamos por no tener relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio. Nada tiene que ver estos documentos con los hechos controvertidos y pido a este Juzgado que los mismos sean declarados como impertinentes y no sean admitidas la presente prueba de experticia a los documentos promovidos como “A y B”.
“SEGUNDO” Me opongo formalmente a la prueba promovida por el demandado y impugnamos una vez más el documento identificado marcado “C”, que fue impugnado y desconocido en la contestación y en este acto, por ser un documento impertinente, ya que ubicación no es domicilio, y el mismo no prueba por si solo que mi representado haya tenido Sucursal en la Ciudad de Anaco.
“TERCERO” Me opongo a la admisión de las pruebas de Informes promovidas por el demandado de autos en vista que lo que se discute aquí es que mi representado tenía su domicilio en el Estado Aragua y no en el Estado Carabobo y que debía ser citado en su Dirección Fiscal y no en la que le convenía al demandante en la causa principal.
“CUARTO” Me opongo a la admisión de la prueba de Informes con respecto a la liciencia (sic) de funcionamiento por cuanto para ese tiempo mi representada pudo hacer obras y funcionar pero no estar domiciliada, que es una cosa muy distinta, la misma es impertinente por cuanto para cuando el demandado de autos inicia el procedimiento por Intimación mi representada ya no funcionaba en esa dirección.
“QUINTO” Me opongo a la Prueba de Informes promovida por el demandado en su Capítulo V con respecto a la Prueba de Informes por ser impertinente al proceso que se ventila, ya que cuando el demandado de autos, cita a mi representada ya esta había terminado trabajos y siendo que Anaco no es su domicilio mal podría según allí prueba feaciente (sic) es que el demandado solicita unos “Ingresos Brutos de fecha 01/01/2006 hasta el 31/03/2006 y relativamente hasta el 30/12/2006, cuestión que es claro que para que para ese momento mi representada no tenía ningún tipo de compromiso con el demandado y en el 2.008, cuando mi representada contrata Servicios que nunca le fueron prestados por Comunicaciones Anaco, ya Constructora Arata había retornado a su domicilio principal. En este orden de ideas me opongo a todas las pruebas promovidas por la parte demandada ya que todas son impertinentes y no dejan nada claro que pueda demostrar que mi representada haya tenido “SUCURSAL EN ANACO” cuestión que este Tribunal debe estar pendiente que no se cometan fraudes en el proceso y debe estudiar muy bien las pruebas verificando su pertinencia para no incurrir en dilaciones y en base al principio de la economía procesal y en caso de admitirlas tener en cuenta su máxima en su valoración ya que el hecho controvertido es claro y preciso. Las pruebas aquí promovidas no demuestran que mi representada haya tenido, Agencias o Sucursales en la Ciudad de Anaco. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Las pruebas a cuya admisión se opone la parte recurrente fueron promovidas por el demandado en su escrito de fecha 26 de marzo de 2015 de la siguiente manera:

…” CAPITULO I. PRUEBA DE EXPERTICIA De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia que versará sobre la firma hológrafa que calza los documentos promovidos con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B” y cuyo original quedó inscrito en la Notaría Pública de Anaco así: A.- En fecha 1 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. B.- En fecha 18 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 48, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La experticia tiene por objeto demostrar la autoría de esos documentos, los cuales se alegan suscritos o emanados de LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA. El punto sobre el que debe efectuarse la experticia el siguiente:
UNICO: Establecer si los rasgos o grafismos de la escritura que conforman la firma objeto de la prueba, fueron emitidos por LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA. A fin de que los expertos puedan cotejar la firma que aparece en los documentos mencionados, se designa como instrumento indubitado el siguiente: Con la prueba de experticia se pretende demostrar que los documentos que contienen los contratos de arrendamiento del inmueble, ubicado en la calle La Planta, sector Las Charas, al lado de la Escuela Raúl Leoni, en la ciudad de Anaco, fue suscrito por LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA. Pese a que la persona de LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA es un tercero respecto de la relación jurídica sustancial, así como de la relación jurídica procesal; sin embargo, como se alegó en la contestación de la demanda, dicho ciudadano se desempeñaba como representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. para la fecha de la celebración de los contratos de arrendamiento; cargo que aun ocupa como lo afirma en el libelo de la demanda de invalidación. Ese hecho adminiculado a las demás probanzas configuran la prueba indiciaria de por qué la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. tenía su base operacional en el inmueble arrendado, ubicado en la ciudad de Anaco.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia que versará sobre la firma hológrafa que calza el documento promovido con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “C”, cuyo original reposa en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. La experticia tiene por objeto demostrar la autoría de ese documento, el cual se alega suscrito o emanado de LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA. El punto sobre el que debe efectuarse la experticia el siguiente:
UNICO: Establecer si los rasgos o grafismos de la escritura que conforman la firma objeto de la prueba, fueron emitidos por LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA. A fin de que los expertos puedan cotejar la firma que aparece en los documentos mencionados, se designa como instrumento indubitado los siguientes: libelo de la demanda de invalidación y/o poder otorgado al apoderado judicial, ambos anexos en autos en la presente causa.
Con la prueba de experticia se pretende demostrar que el documento dirigido a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contiene la participación acerca de la dirección donde estaba ubicada la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., para la fecha 16 de marzo de 2005. Nótese que la dirección está en la ciudad de Anaco. Se observa que en el referido documento LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA se arroga la condición de Gerente de Proyecto de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Ese hecho adminiculado a las demás probanzas configuran la prueba indiciaria de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. tenía constituida una agencia o sucursal en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes.
Solicito se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y se le requiera informe, sobre el contenido del documento que se acompañó en copia fotostática al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “C”. En ese documento consta la participación que hace LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., de la dirección donde estaba ubicada la compañía para el 16 de marzo de 2005, cual era: “Av. José Antonio Anzoátegui, Calla (sic) Principal las Chara (sic) Campo Garofalo Teléfonos 0282-4256479 celular 0414-5880229”.
De igual manera, solicito que el Tribunal le requiera a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se sirva remitir copia del documento donde consta la información.

CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes.
Solicito se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y se le requiera informe, sobre el contenido del documento denominado licencia de funcionamiento, signada con el Nº 20050060, expedido a nombre de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. en relación con la autorización para ejercer “Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en y desde la Jurisdicción del Municipio Anaco”. De igual manera, solicito que el Tribunal le requiera a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se sirva remitir copia del documento donde consta la información.

CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes.
Solicito se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y se le requiera informe, sobre el domicilio, o dirección del establecimiento, donde opera la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., así como del nombre y apellido de la persona que aparece como representante legal de esa compañía, según las notificaciones de declaración de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2006 y el 31/12/2006.
Las notificaciones que contienen esos datos son: 1.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003142, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/03/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Primer Trimestre del año patente 2006.
2.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/04/2006 hasta el 30/06/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Segundo Trimestre del año patente 2006.
3.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/07/2006 hasta el 30/09/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Tercer Trimestre del año patente 2006.
4.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2006 hasta el 30/12/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Cuarto Trimestre del año patente 2006.
De igual manera, solicito que el Tribunal le requiera a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se sirva remitir copia de las notificaciones donde consta la información.
El hecho litigioso que se pretende probar con la prueba de informes a que refiere los capítulos III, IV y V de este escrito de promoción de pruebas es el domicilio o sede social que la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. constituyera a los efectos tributarios o fiscales, ante la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Ello comprobará que la agencia o sucursal de la mencionada compañía funcionaba en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con las implicaciones legales de ese hecho.
ADMISION DE LA PRUEBA. Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva admitir las pruebas promovidas, para que sean apreciadas en sentencia definitiva como plena prueba de las afirmaciones de hecho formuladas en la demanda y las demás actas procesales”.


Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto en la forma que señale el Juez”. (Comillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, en su parte pertinente establece que:

“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

En este orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.

Así las cosas, por cuanto este Juzgador ha podido evidenciar que las observaciones que hace el recurrente a las pruebas promovidas por su contraparte, van más allá de la ilegalidad o impertinencia de éstas, pues sus alegatos sobre la mayoría de ellas están dirigido a enervar la eficacia probatoria del medio ofertado, conclusión a la que arriba este sentenciador toda vez que para sustentar su oposición aduce el recurrente que las pruebas promovidas por su adversario “no dejan nada claro que pueda demostrar que su representado haya tenido sucursal en la Ciudad de Anaco …,”, y que en virtud de ello “este Tribunal debe estudiar bien las pruebas verificando su pertinencia para no incurrir en dilaciones…”, considera este Juzgador sin prejuzgar sobre su idoneidad, pues ello debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dichas pruebas para demostrar él o los hechos a los cuales están destinadas, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este sentenciador desestima la oposición propuesta y en consecuencia, ordena admitir salvo la que más adelante específicamente se señala las pruebas promovidas por ambos litigantes, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinente. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por ambas partes no son manifiestamente ilegales o impertinentes admite las mismas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción a la prueba testimonial promovida por el recurrente en el capitulo III de su escrito de promoción de fecha 6 de abril de 2.015, referida a la declaración de la ciudadana Damaris Malavé Mata, quien funge como defensora ad litem de la parte demandada en la causa principal, relacionada con el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la empresa COMUNICACIONES ANACO C.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., la cual es inadmitida por este Despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo representado dicha ciudadana a una de las partes, debe entenderse que tiene interés en las resultas de este juicio, lo cual a criterio de quien aquí sentencia la hace inhábil para deponer en el mismo. Así se declara.


A los fines de la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal acuerda:

En cuanto a las experticias grafotécnicas promovidas en los Capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal fija para las 11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la misma a los documentos promovidos con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A y B”, consistentes, dos contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Ramón Rafael Natera Vielma, titular de la cédula de identidad 485.242, actuando como arrendador y el ciudadano Luís Enrique Mejías Umaña, titular de la cédula de identidad No. 9.244.74, como arrendatario, de un inmueble ubicado en la Calle Principal de las Charas del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inscrito el primero por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 1 de febrero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en tanto que el segundo, el 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos; y al marcado con la letra ”C”, que riela inserto al folio 123 del expediente, cuyo original según la manifestación del promovente de la prueba reposa en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo III, se acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre el contenido de la comunicación dirigida a ese organismo por la empresa Constructora Arata C.A., en fecha 16 de marzo de 2.005, remitiendo junto al informe solicitado copia de la misma. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de informes, promovida en el Capítulo IV, se acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre el contenido del documento denominado licencia de funcionamiento, signada con el Nº 20050060, expedido a nombre de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. relacionado con la autorización para ejercer “Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en y desde la Jurisdicción del Municipio Anaco remitiendo junto al informe solicitado copia de la misma. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de informes, promovida en el Capítulo V, se acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre el domicilio, o dirección del establecimiento registrado ante ese organismo, para operar por la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., así como del nombre y apellido de la persona que aparece como representante legal de la misma, según las notificaciones de declaración de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2006 y el 31/12/2006. Así como sobre los datos contenidos en: 1.- La LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003142, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/03/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Primer Trimestre del año patente 2006. 2.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/04/2006 hasta el 30/06/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Segundo Trimestre del año patente 2006. 3.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/07/2006 hasta el 30/09/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Tercer Trimestre del año patente 2006. 4.- LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS Nº 003143, que relaciona el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2006 hasta el 30/12/2006. Impuestos sobre Actividades Económicas del Cuarto Trimestre del año patente 2006, remitiendo a este Juzgado copia de los documentos en donde consta la información requerida. Líbrese oficio.

A los fines de la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 06 de abril de 2.015, este Juzgado acuerda:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I de dicho escrito, consistentes en: 1) Registro de Información Fiscal de la empresa Constructora Arata, C.A., (RIF), 2) Registro Mercantil y sus correspondientes modificaciones, ambos consignados con el escrito libelar, 4) copia de sentencia consignada marcada “A”, 5). Información en el RNC de la empresa Constructora Arata C.A., marcado “B”, y 6) Documento marcado “C” información bajada de las Páginas Amarillas de la empresa CANTV, y las numeradas 8 y 9, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

En cuanto a la prueba de Informe promovida en el CAPITULO II, se acuerda oficiar al SENIAT oficina Anaco, a fin de de que informe a este Despacho el nombre y la dirección exacta de la persona a quien le pertenece el RIF: signado con el No. J 301193741. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




HAV/ztb.-