REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000821
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo del 2015, por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 75.862, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: CARMEN SOLANGEL de MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTE y LUISA ISABEL CABRERA FUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005; parte demandante del juicio ACCION REIVINDICATORIA, que hubiere intentado contra la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.472.771, este Tribunal, por cuanto las pruebas en el promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el Capitulo II del mismo, referente a una inspección Judicial la cual inadmite este Tribunal por las razones que a continuación se exponen:
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Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De conformidad con la norma antes transcrita, el Juez a los fines de depurar el proceso debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este orden de ideas tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se observa que el promovente, en relación a ella solicita a este Tribunal:
“ Con fundamento en el tenor de Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, y a los fines de determinar la ubicación y demás datos que le permitan al Juez establecer con certeza que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es determinable, solicito realizar una inspección Judicial acordando este Juzgado su traslado y constitución en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir: Calle Piar con Callejón Urdaneta, número 04, Sector Casco viejo de esta misma ciudad. Dejando expresa constancia en sus particulares de que se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción reinvidicatoria en todos sus linderos, medidas y demás determinaciones; inclusive se deje constancia si la demandada ocupa actualmente u ocupó dicho inmueble. Solicito que la Inspección Judicial sea evacuada en compañía de un experto de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que luego de evacuada la misma, presente un informe detallado donde se determine los datos y demás especificaciones del inmueble y así como la titularidad de la propiedad mediante una identificación detallada de la misma conforme a sus registros catastrales; lo cual pido se acuerde oficiar para tal fin a la referida Dirección de Catastro. A los fines de evacuar la inspección Judicial promovida en el presente escrito, por el resguardo de la integridad física y demás persona (sic) intervinientes en este proceso.
La inspección judicial, constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (Comillas del Tribunal).
En el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Ahora bien, leído detenidamente lo arguido por el promovente al proponer la referida prueba constata este Juzgador que lo que pretende el mismo es que esté Tribunal asistido de un experto de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, cuyo apoyo pide que este Despacho solicite, determine la identidad del inmueble objeto del presente juicio dejando expresa constancia de sus medidas, linderos y demás determinaciones, lo cual considera este Sentenciador sin lugar a exegesis desnaturalizaría el objeto de este tipo de prueba.
Así las cosas es criterio de este operador de justicia que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial promovida podían ser acreditados de de otra manera por el promovente, verbi gracia a través de una experticia, cuya esencia es precisamente determinar hechos que requieren de apreciaciones que ciertamente necesitan conocimientos periciales.
En virtud de lo dicho, por cuanto como ha quedado establecido conforme a lo preceptuado por el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección judicial sólo puede promoverse como prueba en juicio, “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales", y en el caso de marras el promovente tenía un medio probatorio más idóneo para acreditar los hechos que pretendía demostrar con la inspección judicial promovida, se ve forzado este Tribunal a negar la admisión de la referida prueba, como en efecto la niega. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, cuya admisión fue acordada supra, las cuales consisten en: 1.) Original del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 2.002, bajo el número 05, folios del 19 al 22, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2.002, marcado con la letra “B”; 2.) Copia certificada de la sentencia cursante a los folios 18 al 26 del presente expediente. 3.) Tracto sucesivo o tradición legal del inmueble emanada de la Oficina Subalterna de Registro, marcado con la letra “H”, este Tribunal examinadas las mismas en la sentencia definitiva. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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