REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000324
ASUNTO: BP12-V-2013-000324
JURISDICCIÓN CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.730.717, y con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LOPEZ LARA, y EDGAR MARIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.459 y 31.408,
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857 y de este domicilio.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado en fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.717, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.459 y de este domicilio, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Al folio treinta (30) de este expediente, cursa inserta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.013, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación librado al ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, manifestando que el demandado de autos no se encontraba en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.013, la parte demandante asistido de su abogado solicitó la citación por carteles de la parte demandada lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del mismo año, ordenándose las `publicaciones de ley.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.013, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, solicitó que la publicación del cartel de citación se hiciera en los Diarios Mundo Oriental y Ultimas Noticias, a lo que este Tribunal en fecha 25 de noviembre del mismo año, lo cual no fue acordado en virtud de que en autos no constaba la representación que se atribuía el citad ciudadano.
En fecha 03 de diciembre de 2.013, se hizo presente en autos el demandante asistido del profesional del derecho RAFAEL LOPEZ LARA, y solicitó nuevamente que se hiciere publicación en los Diarios antes mencionados.
En fecha 03 de diciembre de 2.013, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, otorgó poder apud acta al ciudadano abogado RAFAEL LOPEZ LARA, ya identificado.
Cumplidos con los trámites para la citación personal del demandado, no habiéndose logrado la misma, a solicitud de la parte demandante, en fecha 06 de diciembre de 2.013, se ordenó que la misma se llevara a efecto por medio de carteles.-
En fecha 15 de abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, lo cual fue acordado en fecha 29 de abril de 2.014, recayendo dicha designación en el ciudadano ISAIAS JOSE GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857, quien fue notificado en fecha 07 de mayo de 2.014, según se evidencia de la boleta consignada por la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del mismo año.-
En fecha 16 de mayo de 2.014, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo asimismo emplazado en fecha 12 de febrero de 2.015, según se evidencia de la boleta consignada por la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de febrero del mismo año.-
En fecha 10 de marzo de 2014, el profesional del derecho abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem, en lugar de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, a que se contraen los Ordinales 1 y 3 del Artículo 346 ejusdem.
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2.015, este Tribunal resolvió la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, declarando que este Tribunal tiene Jurisdicción para conocer del asunto al que se contrae el presente expediente.
Establecido lo anterior, toca a este Tribunal resolver la incidencia abierta con ocasión de la interposición por parte del demandado de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del referido cuerpo legal, ello conforme a las consideraciones que serán expuesta en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, ya identificado, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover las cuestiones previa, a que se contraen los Ordinal 1° y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resuelta como ha sido mediante sentencia proferida en fecha 6 de abril de 2.015, la primera de las cuestiones previas mencionadas, corresponde a este Juzgado resolver la segunda de ellas, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 3º:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° “La ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Comillas del Tribunal).
A los fines de sustentar la aludida cuestión previa aduce la representación judicial de la parte demandada, en resumen que:
“…Promuevo la cuestión previa establecida en el numeral tres (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que está referida a lo siguiente: 3).- “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” Ciudadano Juez, se observa al folio treinta y nueve (39) del expediente, diligencia de fecha primero (1ero) de Noviembre de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.459 “quien con mi expresado carácter de coapoderado de la parte demandante…”, solicita el avocamiento (sic)del ciudadano Juez. Asimismo, al folio cuarenta y uno (41), consta AUTO del Tribunal de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2013, donde el ciudadano HENRY AGOBIAN VIETRI, Juez designado, se aboca a conocer la causa. De esta actuación del abogado RAFAEL LOPEZ LARA, se derivan una serie de actos de las partes y del Tribunal, aun cuando el abocamiento del ciudadano Juez, ocurre a solicitud de una persona que no era parte en el juicio, ya que el profesional del derecho que actuó, para el momento en que solicitó el abocamiento del Juez no tenía capacidad jurídica de representación respecto de su mandante. Por lo tanto, no puede el Tribunal dar por buena una diligencia y las consecuencias que esta produjo, realizada por una persona que no tenía para el momento de dicho acto, tal representación, por lo que el acto de abocamiento por parte del Juez no puede producir efectos jurídicos válidos, y por lo mismo, las acciones posteriores de dicho órgano jurisdiccional no pueden estimarse como legítimas o ajustadas a derecho. Ciudadano Juez, con la promoción y oposición de esta cuestión previa, no se busca ni se pretende alargar artificialmente y con mala fe un juicio de forma indefinida. Muy por el contrario, solo busco la ventilación, en el proceso que se respeten los derechos consagrados en el texto Constitucional y en el Código de Procedimiento Civil, ya que no puede ninguna persona-en fraude a la Ley-pretender que el Tribunal convalide dicho acto, sin que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, más aún, ciudadano Juez, cuando el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, consciente de que con su actuación maliciosa o ingenua en la diligencia que riela al folio treinta y nueve (39), logró que el Tribunal incurriera en error y el Juez se aboca a conocer la causa y la misma se reanuda, y no conforme con esto, introduce otra diligencia que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente, donde manifiesta “que con su expresado carácter… “hace otra petición al Tribunal, pero en este caso, el Tribunal, revisa las actas procesales que conforman el expediente y determina que el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, tenga algún carácter para actuar en juicio. Ciertamente, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido del abogado RAFAEL LOPEZ LARA, en fecha tres (3) de Diciembre 2013, introduce diligencia (folio 44) donde solicita al Tribunal la citación por carteles, que fue negada al abogado que actuó ingenuamente, o producto de falta de pericia o de mala fe, y en esa misma oportunidad otorga Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR MARIN RODRIGUEZ, pero no consta que el interesado demandante haya ratificado la diligencia hecha por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, que cursa al folio treinta y nueve (39) del Expediente como lo establece la norma procesal. En conclusión, no puede el tribunal convalidar un acto nulo, sin incurrir en un quebrantamiento del derecho al debido proceso pues, al darle valor a la diligencia hecha por el profesional del derecho RAFAEL LOPEZ LARA, abogado colusivo e idealizador, creador, forjador y materializado del fraude procesal, que se pretende hacer valer en este juicio, así como la indebida continuación del proceso, sin que se reponga la causa al estado de ABOCAMIENTO del ciudadano Juez, y se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha primero de Noviembre de 2013 (folio 39), ya que se estarían conculcando principios básicos constitucionales del debido proceso judicial, a la asistencia jurídica, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; y en razón de la íntima imbricación de éstos con el derecho a la defensa, ha sido violado coetáneamente con el mismo, por las razones expuestas ruego se sirva declarar con lugar la cuestión previa promovida, ya que Juez, está obligado a hacer prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en esa medida, que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, para que éstas sean útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…”
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 3º referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal con meridiana claridad los siguiente:
El defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al invocar la cuestión previa en referencia, aduce que ella es procedente en derecho debido a que el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de una actuación del abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.459, quien al momento de presentar su solicitud no era parte en el juicio, y por tanto no tenía capacidad jurídica de representación respecto de su mandante, de allí que a su decir, como el Tribunal no podía dar por buena una diligencia y las consecuencias que ésta produjo, por ser realizada por una persona que no tenía para el momento de dicho acto tal representación, el acto de abocamiento de este operador de justicia no puede producir efectos jurídicos válidos, lo que acarrea a su modo de ver, que consecuencialmente las acciones posteriores al mismo no pueden estimarse como legítimas o ajustadas a derecho, agregando además, que como este Juzgado no puede convalidar un acto nulo, sin incurrir en un quebrantamiento del derecho al debido proceso, al darle valor a la diligencia hecha por el profesional del derecho RAFAEL LOPEZ LARA, se debe reponer la causa al estado de nuevo abocamiento decretándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha primero de noviembre de 2013, ya que de lo contrario se estarían conculcando principios básicos constitucionales del debido proceso judicial, a la asistencia jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. (sic)
Sobre el particular, este Tribunal aprecia previamente que al plantear la referida cuestión previa, el defensor judicial del demandado erradamente invoca todo el contenido del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea tres supuestos, a saber; 1- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; 3- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sin indicar en cual de ellos se subsumen los hechos que arguye, para luego hacer alusión a una actuación como fundamento de la cuestión previa opuesta, que por demás fue desestimada oportunamente por este Despacho, lo cual es por sí sólo suficiente para desestimar la precitada defensa.
No obstante lo dicho, este juzgador para fines netamente didácticos y a los fines de evitar que el presente fallo pueda verse afectado por el vicio de la incongruencia negativa, considera oportuno hacer en relación a lo arguido por el profesional del derecho ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, las siguientes consideraciones pasa así determinar si conforme a lo dicho por la representación judicial de la parte demandada, hubo alguna subversión del proceso al haberse este Juzgador abocado en fecha 4 de noviembre de 2.013, al conocimiento de la causa con vista a una diligencia de fecha 1 de noviembre de 2.013, presentada por una persona que se atribuía el carácter de apoderado judicial del demandante, sin tener consignado en el expediente instrumento que acreditare el mismo, procediendo por auto de fecha 25 de noviembre de ese mismo año a negar lo que hubiere solicitado mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.013, por la aludida razón.
Así las cosas se aprecia que en fecha 26 de junio de 2.013, este Tribunal a cargo para ese entonces del Juez Provisorio, Dr. Emilio Arturo Mata Quijada, admite la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.
Igualmente se observa, que encontrándose el presente juicio en fase de citación, el suscrito Juez Titular, fue encargado por la Comisión Judicial del Alto Tribunal de este Despacho, procediendo en fecha 4 de noviembre de 2.013 a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Se aprecia asimismo, que ya abocado el suscrito Juez al conocimiento del presente juicio, como se ha podido apreciar, en fecha 25 de noviembre procedió a negar lo solicitado por el abogado en ejercicio Rafael López Lara, ya identificado, de sustituir la publicación de los carteles de citación ordenados en otrora por este Despacho a cargo de quien en aquel tiempo ostentaba el cargo de Juez Provisorio, por considerar que no constaba en autos que el referido profesional del derecho tuviere algún carácter que lo acreditare para actuar en el juicio, de lo cual necesariamente se desprende con meridiana claridad, que contrariamente a lo sostenido por el precitado auxiliar de justicia, mal podría este Tribunal haber subvertido el orden procesal correspondiente, cuando es precisamente el mismo quien le hace ver al diligenciante la ausencia en el expediente de un instrumento poder que acreditare la representación que se atribuía.
Por otra parte es preciso señalar, que el artículo 51 Constitucional consagra el derecho de petición que tiene en nuestro país todo persona, al establecer que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Bastardilla del Tribunal).
De lo dicho anteriormente se desprende que independientemente de que una persona tenga legitimidad o no para que se le provea una determinada solicitud, indiscutiblemente tiene derecho a obtener en relación a la misma una oportuna respuesta, siendo necesario para emitirla en casos como el que nos ocupa en donde un nuevo Juez ha sido designado para encargarse del Tribunal obviamente abocarse al conocimiento del asunto, aún de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de impulsión oficiosa del Juez a la Causa.
Es de hacer notar, que luego que el Tribunal le negare por auto de fecha 25 de noviembre de 2.013, al abogado RAFAEL LOPEZ LARA, lo solicitado en su diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.013, por considerar que el mismo no tenía la representación que se atribuía para peticionarla, en fecha 3 de diciembre de 2.013, el demandante asistido del referido profesional del derecho se hizo presente en autos, elevando la misma petición y otorgándole al propio tiempo al referido ciudadano un poder apud acta, para que conjunta o separadamente con el abogado EDGAR MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.408, ejercieran su representación en este juicio, siendo propiamente luego de dichas actuaciones, cuando el Tribunal le da continuidad a la causa con vista al ordenamiento jurídico vigente y obviamente a lo peticionado por la parte demandante, habida cuenta de que la citación del demandado no había sido completada.
En cuanto a la necesidad del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y su finalidad, es necesario traer a colación lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto:
La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio del 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló que:
“...Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.
En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso Jesús Gustavo Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar, en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos”.
En cuanto a si el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paraliza el curso de la causa, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 369 del 16 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Roger Galindo Trías y otra contra Inversora Germano Venezolana S.R.L, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que:
“En el caso bajo estudio el impugnante solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que fue anunciado extemporáneamente por tardío. En efecto, alega el impugnante que el anuncio de casación realizado por el apoderado judicial de la co-demandada se verificó una vez que el fallo dictado había cobrado firmeza.
A los efectos de demostrar que el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., es extemporáneo por tardío y que la sentencia definitiva dictada por el Juez de la recurrida en fecha 5 de mayo de 2000, cobró irreversible firmeza, el formalizante alega lo siguiente:
“...Cuando el Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa ordenó la notificación de las partes, concretándose la última de éstas el día 5 DE ABRIL DE 2000, que fue la fecha en que se notificó al BANCO MERCANTIL.
A partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días calendarios que el Juez Temporal fijó para la reanudación de la causa, el cual feneció el día 15 DE ABRIL DE 2000.
Pedimos a la Sala que revise la veracidad de nuestras afirmaciones en el calendario del año 2000.
Desde ese día, exclusive, arrancaron paralelamente dos (2) lapsos, a saber:
El lapso de 3 días de despacho para recusar al nuevo Juez, el cual feneció el 25 ABRIL DE 2000.
El lapso de 60 días para sentenciar, el cual expiró el día 14 DE JUNIO DE 2000. Cabe señalar que la sentencia fue dictada dentro de ese lapso, específicamente el día 5 DE MAYO DE 2000.
A partir del día 15 DE JUNIO DE 2000, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días despacho para anunciar recurso de casación, el cual finalizó inexorablemente el JUEVES 29 DE JUNIO DE 2000.
Ahora bien, el caso es que el BANCO MERCANTIL anunció el recurso de casación el día 10 DE JULIO DE 2000, es decir, 6 DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS A LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO PARA EL ANUNCIO”. (Subrayado y negritas del formalizante).
La Sala para decidir, observa:
A fin de determinar la certeza de las afirmaciones hechas por el impugnante, es necesario extender el examen a las actas del expediente, para verificar la tempestividad del anuncio del recurso de casación y a tal efecto se constata:
El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente del a quo y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes.
En fecha 7 de enero de 2000, el Tribunal dictó un auto en el que se fijó el lapso de ocho (8) días para que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y a su vez se expresó que vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
Con fecha 23 de marzo de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el preindicado Tribunal Superior, difirió el lapso para sentenciar para el 22 de abril de 1998.
Posteriormente, el dia 27 de marzo de 2000, una vez vencido el lapso establecido por el diferimiento único para sentenciar, se avocó un nuevo juez a la causa y en su auto de avocamiento expuso, lo siguiente:
“...En mi carácter de Primer Suplente de este Tribunal Superior, procedo a imponerme de la Actas, a fin de avocarme al estudio de las mismas. Toda vez, que se observa mi incorporación se produce transcurrido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días calendarios contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que se practique, para la reanudación de la causa y el transcurso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, criterio que se aplica acogiendo Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de octubre de 1997...” (Subrayado de la Sala).
En fecha 5 de abril de 2000, consta en autos la última notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa.
El 5 de mayo de 2000, se publicó la recurrida; y el 15 de junio de 2000, la demandada solicitó una aclaratoria de la recurrida, la cual por auto del 27 de junio de 2000, fue negada, por extemporánea.
En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la co-demandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto fechado al dia siguiente (11-07-00).
De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado.” (Comillas del Tribunal)
Es oportuno señalar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en la Sentencia RC N° 00452, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24 de enero del 2.002, en el caso Bancor S.A., CMT Televisión, S.A.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos a los hechos suscitados en este expediente se tienen entonces, que si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, como sucedió en el caso que nos ocupa, pues como se dijo el presente juicio se encontraba en fase de citación, tiene plena vigencia el principio de que el demandante se encuentra a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no era necesario notificarlo de abocamiento alguno, aun cuando el mismo hubiere sido peticionado por un ciudadano que dada las razones prenotadas si bien no contaba con legitimación bastante para ello, lo asiste un derecho de elevar peticiones y de obtener en relación a ellas oportuna respuesta, mucho menos el demandado quien para ese momento ni siquiera había sido citado.
En virtud de las consideraciones anteriores, en vista de que la nulidad de una actuación por contrario imperio a la que se refiere el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, o en sus casos la misma reposición establecida en el artículo 206 ejusdem, no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, por cuanto este sentenciador revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente no ha constatado en el mismo, subversión alguna en tramitación de la presente causa, declara sin lugar la cuestión previa que se decide y consecuencialmente niega la solicitud de reposición de la causa formulada al plantear la misma por el defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa que con fundamento en ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.015, el ciudadano ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857 y de este domicilio, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, que hubiere sido incoada en contra del mismo por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.717, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.459 y de este domicilio; y SEGUNDO: Improcedente la reposición de la causa planteada por el precitado ciudadano en mismo escrito, por no haber evidenciado el suscrito Juez subversión procesal alguna en la tramitación del proceso. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintiocho (28), días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 am.,), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/ztb.-
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