REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000630
ASUNTO: BH12-X-2015-000002

I
ANTECEDENTS


Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2015, por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.498.728, y domiciliada en la Calle 80, Edificio Torres CC, Maracaibo, Estado Zulia, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil: PROMOTORA FRAPMAR C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, peticiona a su favor el decreto de varias medidas preventivas de la siguiente manera:

“… ahora bien, siendo que mi representada tiene el derecho de preservar sus intereses, aferrándonos a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “ Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y o tendrá apelación” y en vista de encontrar nuevos medios reprueba para demostrar el peligro de quedar ilusoria la presente pretensión, como lo es la publicación desde hace más de un mes en el periódico “Mundo Oriental” en su área de clasificados, página 20, de lo cual anexo al presente escrito bajo la letra “A”, y en donde se puede observar la venta de los Town houses del Conjunto Residencial SAVANNAH SUITES, (objeto del litigio) y señalando que su precio de venta es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), demostrando así lo alegado por mi representada en su escrito libelar, y en donde se observa un grave delito por la inflación de los precios…es por lo que Sr. Juez e su deber de impartir justicia es por lo que solicito respetuosamente sea revisado y aprobado la solicitud de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble objeto de la promesa de venta cuyo cumplimiento aquí se solicita, y como quiera que la sociedad mercantil, antes mencionada, tiene un interés público en vender dicho inmueble y por cuanto existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…
Asimismo se prevé que la sociedad mercantil PROMOTORA FRAPMAR, C.A., pretende vender el bien inmueble, objeto del presente asunto judicial, con claras intenciones en el menoscabo los intereses de mí representada, para lo cual presento pruebas testimoniales de tres (3) ciudadanos…quienes se han dirigido hasta la empresa que se encarga de vender los town houses objeto del presente litigio y ha quienes la misma empresa, les ha ofertado la casa Nº 4 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), quedando evidenciado el interés del demandado en cumplir su promesa a la demandante de vender el bien inmueble por “ser más rentable para la contratista”.
PETITUM…solcito al Tribunal decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el bien inmueble constante de una de una (1) Casa tipo townhouse, (sic) del Conjunto Residencial SAVANNAH SUITES, ubicado en la avenida Jesús Subero de el Tigre, estado Anzoátegui, plenamente identificado en el libelo de la demanda…solicito a este digno tribunal se sirva de dictar MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble, el cual se halla en posesión de la Sociedad mercantil PROMOTORA FRAPMAR, C.A..- De igual forma solicito se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien el inmueble conformado por una vivienda sobre el bien inmueble constante de un (1) town house identificado con el número 04,…consta de un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ETROS CUADRADOS (247 mts2) y el cual forma parte del Conjunto Residencial SAVANNAH SUITES, enclavadas sobre un parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (329,32 MTS2) plenamente identificado en el libelo de la demanda…”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, fueron planteadas de la manera siguiente:

“Por cuanto existe la presunción grave del incumplimiento PROMOTORA FRAPMAR C.A., de entregar el terreno y la casa totalmente construida, descrita en el Contrato de Promesa de venta ya mencionado, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este tribunal que de conformidad con el artículo 588 CPC se sirva acordar medida de prohibición de enajenar y gravar de la parcela de terreno número 4 del Conjunto Residencial Savannah Suites, por encontrarse suficiente probado en auto los requisitos que a tal fin establece el artículos (sic) 585 CPC y por qué le solicito oficiar lo conducente a La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyo dado (sic) registrales se encuentra debidamente protocolizado en esa dependencia en fecha 28 de septiembre del 2007, inscrito bajo el Nro 30, folios 224 al 228, protocolo Primero, tomo Vigésimo, tercer trimestre del año 2007.- MEDIDA COMPLEMENTARIA. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 última parte del CPC solicito al tribunal se sirva acordar las siguientes medidas. Que la vendedora Promotora Frapmar C.A. se abstenga de ocupar o hacer ocupar por persona alguna bajo cualquier forma la parcela de terreno Nº 4 y el Tows, objeto de la promesa de venta cuyo cumplimiento aquí se solicita.”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 588 ejusdem, preceptúa que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.-

Observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien la peticionaria arguyó que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban suficientemente probados en autos, se limitó a acompañar para probarlos dos ejemplares del Diario Mundo Oriental, en sus ediciones de fechas 17 y 20 de abril de 2.015, en cuya página 20, de la Sección de Avisos Clasificados, aparece un anunció en donde se señala textualmente lo siguiente: VENTA DE TOWN House 247 mts nuevos En obra gris con piscina Gimnasio y Salón de Fiestas en lujoso el Lujoso conjunto residencial Savannah Suites avenida Jesús Subero por bs. 50.000.000 Información 02832419024/04269826628 (19/04/015)”, el cual no le merece a este Juzgador valor probatorio alguno, pues además de que en éstos no se menciona concretamente al inmueble objeto del presente juicio, tampoco esta probado en autos la autoria de los referidos anuncios.

Por otra parte igualmente se aprecia, que la parte demandante solicita se decrete a su favor además de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, ello como ha quedado establecido sin probar la concurrencia de lo requisitos en referencia, un embargo preventivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual tomando en cuenta el dispositivo contenido en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el embargo preventivo sólo puede recaer sobre bienes muebles, ello resulta a todas luces improcedente, por lo que a este tribunal no le queda más que negar el decreto de las medidas preventivas peticionadas, como en efecto lo niega. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las medidas peticionadas mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.498.728, y domiciliada en la Calle 80, Edificio Torres CC, Maracaibo, Estado Zulia, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la empresa PROMOTORA FRAPMAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que le pudieran ser decretadas las medidas peticionadas, a lo cual se agrega que pretende se decrete a su favor una medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble, lo cual resulta a todas luces improcedente conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 585 ejusdem. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.,


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:31 p.m.,) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ