REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000068
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil: KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A, a través de su apoderada, ciudadana abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, contra la Sociedad Mercantil: JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-5, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su adversaria, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana: NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado en su escrito de fecha 22 de abril de 2015, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…Es que acaso cuando Isolina Mejias señala en su pretendida misiva promovida como prueba solicitando que se emitiere nueva factura, la cual misiva por cierto tampoco fue recibida por la demandante, porque tampoco tiene el sello de recibida por la demandante, ni firma en señal de recepción, entonces? ..lo que es bueno para la pava lo es para el pavo, en función de ello, me opongo formalmente a la admisión de la prueba contenida en el folio 39, por ser un documento que jamás fue recibida por mi representada de forma tal que no se trata de una misiva por ausencia de recepción.
De todas formas y aunque ni tenemos carga de la prueba por la inversión de la carga que resulta de la contestación extemporánea, advertimos que las promovidas por el demandado, lejos de favorecerle, han de demostrar que mantiene cuentas pendientes con mi representada y que conforme a la justicia dichos créditos deben ser satisfechos con su debida corrección monetaria.
En el presente procedimiento hay varias confesiones.
Confiesan porque contestan fuera de lapso.
Confiesan porque promueven unas pruebas en las cuales pretenden demostrar que deben “una pelusa” (sic) menos que lo que se le cobra pero que en todo caso, piden ser absueltos por el tribunal para no pagar y que además se le paguen costas…
Me opongo a la prueba de exhibición promovida sobre la misiva cuya copia se anexo al folio 39 de de los autos, porque dicha carta no reposa en los archivos de mi representada y prueba de ello, la ausencia en el cuerpo del documento de constancia de recepción”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
La prueba de exhibición a cuya admisión se opone la parte demandante fue promovidas por el demandado en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015, de la siguiente manera:
“…PRUEBA DE EXHIBICION. De acuerdo con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, además de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Solicitud que hago en virtud de que en poder de la accionada se encuentran el legajo de Reportes diarios, donde constan las horas trabajadas por sus equipos y firmadas por la representación de Pdvsa, asi mismo, solicito se sirva exhibir el original de la correspondencia aludida en el numeral 1 del presente escrito ya que la misma se encuentra en su poder.
Dichos REPORTES Y CORRESPONDENCIAS en original se encuentran en poder de la contraparte, es decir, en poder de KELYKAY CONSTRUCCIONES S.A., supra identificada en autos, ya que la misas se le entregaron en el momento de haberse realizado los reclamos correspondientes aludidos en el numeral 1 del presente escrito, Pido por tanto, que se le intime al adversario para su exhibición dentro del plazo que señale el Tribunal bajo apercibimiento, de acuerdo con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, planteadas por la representación judicial de la parte demandante, y al respecto observa.
En cuanto a la oposición planteada, se observa que la misma va dirigida más que a atacar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas en sí, a desconocer la recepción de la comunicación que la demandada manifiesta haberle remito a la demandante, situación que corresponde ser analizada por este Tribunal obviamente en una oportunidad distinta.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
La prueba impertinente es entonces aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso o en sus casos en la incidencia respectiva, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
Así las cosas, por cuanto las observaciones que hace la representación judicial de la parte demandante, van más allá de la ilegalidad e impertinencia de las pruebas, pues sus alegatos van más a la existencia del medio probatorio, sin prejuzgar sobre la veracidad del mismo, pues ello como se dijo, debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dichas pruebas para demostrar él o los hechos a los cuales están destinadas, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Juzgador desestima la oposición propuesta, y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida por la parte demandada, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal acuerda:
Por lo que respecta a las prueba de exhibición, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la intimación de la parte demandante para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, bajo apercibimiento, a fin de que exhiba y presente el original de los Reportes diarios donde constan las horas trabajadas por los equipos de la parte demandante, y firmadas por la Representación de PDVSA, y asimismo, la comunicación cursante al folio 39 de este Expediente, que se encuentran en su poder según la manifestación de su adversario.- Cúmplase lo ordenado. A los fines de la intimación de la parte demandante, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Líbrese Boleta, Despacho y Oficio.
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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