REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000324

JURISDICCIÓN CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.730.717, y con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LOPEZ LARA, y EDGAR MARIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.459 y de este

PARTE DEMANDADA:CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857 y de este domicilio.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: CUESTIONES PREVAS
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado en fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.717, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.459 y de este domicilio, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio.

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Al folio treinta (30) de este expediente, cursa inserta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.013, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación librado al ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, manifestando que el demandado de autos no se encontraba en la dirección indicada.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.013, la parte demandante asistido de su abogado solicitó la citación por carteles de la parte demandada lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del mismo año, ordenándose las `publicaciones de ley.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.013, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2.013, el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, solicitó que la publicación del cartel de citación se hiciera en los Diarios Mundo Oriental y Ultimas Noticias, a lo que este Tribunal en fecha 25 de noviembre del mismo año, lo cual no fue acordado en virtud de que en autos no constaba la representación que se atribuía el citad ciudadano.

En fecha 03 de diciembre de 2.013, se hizo presente en autos el demandante asistido del profesional del derecho RAFAEL LOPEZ LARA, y solicitó nuevamente que se hiciere publicación en los Diarios antes mencionados.

En fecha 03 de diciembre de 2.013, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, otorgó poder apud acta al ciudadano abogado RAFAEL LOPEZ LARA, ya identificado.

Cumplidos con los trámites para la citación personal del demandado, no habiéndose logrado la misma, a solicitud de la parte demandante, en fecha 06 de diciembre de 2.013, se ordenó que la misma se llevara a efecto por medio de carteles.-

En fecha 15 de abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, lo cual fue acordado en fecha 29 de abril de 2.014, recayendo dicha designación en el ciudadano ISAIAS JOSE GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857, quien fue notificado en fecha 07 de mayo de 2.014, según se evidencia de la boleta consignada por la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del mismo año.-

En fecha 16 de mayo de 2.014, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo asimismo emplazado en fecha 12 de febrero de 2.015, según se evidencia de la boleta consignada por la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de febrero del mismo año.-

En fecha 10 de marzo de 2014, el profesional del derecho abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem, en lugar de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, a que se contraen los Ordinales 1 y 3 del Artículo 346 ejusdem.

Así las cosas pasa a este Tribunal a resolver la incidencia respectiva conforme a las consideraciones que serán expuesta en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, ya identificado, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover las cuestiones previa, a que se contraen los Ordinal 1° y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Juzgado conforme a lo dispuesto en el 349 ejusdem, seguidamente a resolver la primera de ellas, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:

Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 1º:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Comillas del Tribunal).

A los fines de sustentar la aludida cuestión previa aduce la representación de la parte demandada, en resumen que:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa establecida en el numeral primero del referido artículo, la cual consiste en lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ciudadano Juez, el inmueble señalado en el libelo de demanda es el domicilio principal de mi patrocinado, el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, donde cohabita con su esposa y sus hijos durante más de cinco años, aduce el demandante en su escrito “que en fecha 27 de septiembre 2010, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 2010-2301, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.2353, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, adquirió de parte del ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-12.014.529, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas de su propiedad, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, parte de platabanda y parte de acerolit, piso de cerámica y rustico, seis (6) ventanas de aluminio, tres (3) puertas de vidrio, dos (2) puertas de aluminio, dos (2) portones grandes de hierro, ubicada en la carretera Negra La Flint cruce con Calle Santander s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, enclavadas en una parcela de terreno constante de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.145,50 M2)…”. Que aunque se firmó el documento de compra-venta y se canceló el pago íntegro del precio pactado, no ha encontrado que el ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, le haga la tradición legal del inmueble, cuando a su decir establece en el libelo de demanda “que aunque el referido contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable se estableció que el vendedor me hacía la tradición del descrito bien, sucedió que no fue así y el referido vendedor ciudadano: CESAR JOSE ARIAS SOTO, ha incumplido en la entrega del referido bien inmueble objeto de la negociación, muy a mi pesar de los múltiples esfuerzos por mi realizado para que me haga entrega del mismo, resultando todas estas diligencias infructuosas porque jamás me ha querido hacerme la entrega del inmueble vendido totalmente desocupado y libre de personas y bienes, habiendo incumplimiento de su parte, y un exagerado retardo e la entrega, vale decir que hasta la presente fecha no han desocupado ni mucho menos me ha entregado el bien objeto de la presente negociación, conforme lo pactamos, convinimos y aceptamos, lo cual demuestra su mala fe, al venderme el descrito inmueble y no hacer la entrega del mismo, razones por las cuales se me ha hecho imposible por la vía amistosa que el mentado vendedor, anteriormente identificado me haga entrega del bien objeto de la citada venta.” Y es por esa razón que ocurre ante su competente autoridad, para que el Tribunal, vía sentencia le haga la entrega material del inmueble de conformidad con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil. Sobre la entrega material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de Agosto de 2003, estableció: “…en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15-02-00).
…”El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formula la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria…” (TSJ/SC 21-08-03). Ahora bien ciudadano Juez, siendo que la entrega material de bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente: Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos pretejidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Es decir que, para que pueda ser admisible la pretensión del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 ejusdem, que establece lo siguiente: Artículo 10: “ Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que el interesado no ha agotado la vía administrativa, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, aún cuando en su escrito de demanda manifiesta que “ha agotado la vía amigable” lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa opuesta conforme a las normas citadas…”


Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 1º referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este….

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal con meridiana claridad los siguiente:

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda al invocar la cuestión previa en referencia, aduce que ella es procedente en derecho debido a que el demandante en su libelo solicita de este Tribunal que ordene la entrega material del inmueble objeto de l presente juicio, lo cual a su decir se identifica con un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente: Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos pretejidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes y que para que pueda ser admisible la pretensión del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones…”

Así las cosas, aprecia este Juzgador que aún cuando la representación del demandado invoca todo el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual plantea cuatro supuestos, a saber; 1- La falta de jurisdicción del Juez; 2- la incompetencia de éste; 3- la litispendencia; 4- que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, analizados detenidamente los alegatos expuesto por la misma, constata este Juzgador que el que invoca en realidad es el primero de ellos, y así en virtud del principio iura novit curia lo deja establecido este Tribunal.

Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de Jurisdicción respecto de la administración pública se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, si bien, efectivamente en fecha 5 de mayo de 2.011, fue publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, el cual dentro de su normativa plantea para algún tipo de procedimiento, verbigracia el de desalojo de vivienda, antes de iniciar la correspondiente acción judicial,el agotamiento de una vía administrativa previa, no escapa a este Juzgador que la misma no es aplicable a casos como el de marras, en donde lo que se persigue como objetivo principal es la declaratoria con lugar de una demanda de cumplimiento de contrato, la cual si bien eventualmente pudiera comportar por vía de consecuencia, conforme a lo peticionado por el accionante la entrega al demandante del inmueble objeto de juicio, ello sólo sería posible en fase de ejecución y en el supuesto de ser declarada procedente la acción.

Con vista de lo antes expuesto, dado que la demanda a que se contrae el presente juicio, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial del demandado no fue admitida como procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material del bien, sino como un juicio controvertido de cumplimiento de contrato de compraventa, siendo este Tribunal el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer de la misma y teniendo conforme a lo dicho plena jurisdicción para resolver el asunto, es lo propio concluir que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la cuestión previa que con fundamento en ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.015, el ciudadano ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857 y de este domicilio, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano CESAR JOSE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.529, y de este domicilio en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, que hubiere sido incoada en contra del mismo por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.717, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano, RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.459 y de este domicilio. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la Jurisdicción correspondiente.-

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV/ztb.-