REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
I
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano NELSON BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, mediante la cual procede a recusar al ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.178, experto grafotecnico designado por la parte demandada en la presente causa, recusación que fundamenta en los Ordinales 4º y 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, ello con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La recusación es el acto por el cual, la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial ordinario o auxiliar del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso de marras, la recusación es formulada con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 4º y 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
….Ordinal 4º “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguineos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
….Ordinal 9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
La recusación que se decide fue planteada por el ciudadano NELSON BUCARAN, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, de la siguiente manera:
“..De conformidad con el artículo 82, numerales 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil, recurso formalmente al ciudadano Golberto Alturo martínez Betancourt, titular de la cédula de identidad numwero 3.695,178, en su condición de perito experto por cuanto la parte demandada lo contrató en forma privada para practicar prueba de cotejo o experticia grafotecnica que riela en autos y que fue impugnada, rechazada y desconocida en la oportunidad procesal.
Asimismo en diligencia de fecha 25 de marzo de 2.015, adujo que:
“..De conformidad con el artículo 82, numerales 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil, RECUSO, al experto nombrado y juramentado por el Tribunal, ciudadano Gilberto Martínez, por cuanto fue contratado por la parte demandada para realizar experticia grafotecnica en forma privada, que riela en el asunto y que fue impugnada en la oportunidad procesal, tiene interés en las resultas del juicio y es patrocinado de la parte demandada”.
Por su parte el experto recusado, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, en su descargo manifestó lo siguiente:
“…Visto ESCRITO DE RECUSACION de fecha 25 de Marzo del presente año, realizada por el Dr. NELSON BUCARAN con el carácter de Abogado Demandante, en base al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 9º contra el ciudadano EXPERTO GRAFOTECNICO GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, ya identificado, donde claramente se explica bajo el argumento de que El Experto designado ya emitió opinión. En primer lugar señalo que la recusación de los expertos, solo puede ser propuesta dentro de los tres (3) días SIGUIENTES a su aceptación, por lo que solicito al tribunal REVISAR la tempestividad de la recusación propuesta, al haber sido formulada el mismo día del acto de aceptación. Conforme a Jurisprudencia Patria es condición indispensable para considerar incurso al Perito en esta causal de Recusación fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, que el Perito “HUBIERE EMITIDO OPINION SOBRE EL MISMO TIPO DE PERITAJE” que judicialmente se le solicita (Sentencia con fecha 23 de Febrero de 2012, Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar). Del escrito de promoción de pruebas de INVANEL, C.A. ,al capitulo II y III, se evidencia que, EL OBJETIVO Y MATERIAL A PERITAR, de las experticias promovidas NO ES IDENTICO a la confrontación de firmas efectuadas en el Informe Técnico privado, consignado enjutos, efectivamente, se solicita experticia GRAFOQUIMICA sobre ordenes de entrega 27, 27 (sic) y 28, cotejo de firmas entre facturas 1-c, 2-c- y 3-c, con firmas de los representantes legales de INVANEL, C.A., habidas en documento Poder, experticias que anteriormente no han sido efectuadas por el Experto Recusado, por lo que no puede considerarse que el Recusado hubiere dado recomendación o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre el pleito en que se recusa o tuviere interés en el pleito. Debe observarse que esta causa (ordinal 9 articulo 82) del Código de Procedimiento Civil,), según señalan sentencias de nuestros tribunales, solo podría producirse si el asesoramiento o recomendación fue en el caso concreto a que se refieren las experticias promovidas judicialmente. Ciudadano Juez, no hay ningún elemento en autos, NO CONSTA en las actuaciones de este proceso, que haya prestado recomendación o patrocinio a favor de uno de los litigantes EN LOS CASOS COCNRETOS A QUE SE REFIEREN EL CONTENIDO DE LAS EXPERTICIAS PROMOVIDAS JUDICIALEMNTE en este procedimiento y ante ello, se debe desechar la recusación propuesta fundada en los ordinales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así pido respetuosamente se decida”
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, de la revisión de la diligencia recusatoria observa este sentenciador que la recusación que se decide fue propuesta no mediante diligencia ante el Juez, sino dirigida a la Secretaria, a lo cual se agrega que su presentación fue hecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma ciudad (URDD, no penal).
En virtud de lo dicho toca pues a este Tribunal con antelación a cualquier otro asunto pronunciarse si la recusación propuesta en una forma distinta a la indicada en la norma transcrita supra, puede alcanzar el fin al cual está destinada, para lo cual pasa de seguidas a puntualizar lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto.
Así las cosas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del año dos mil uno, dictada en el Exp. No. 00-2451, se señaló que:
“Tal y como ha sido expuesto en el caso de autos la acción de amparo ejercida por el hoy accionante se fundamenta en una solicitud de recusación que fue negada y rechazada por la Juez recusada en primera instancia y declarada inadmisible en segunda instancia por el Juzgado Superior Sexto Agrario de San Cristóbal.
Ahora bien, en relación con la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia de fecha 1 de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejías dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...”
Sin embargo, en el presente caso el accionante no solo incurrió en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendía evacuar para demostrar la existencia de la referida negativa y cuya existencia alega, sino que además el mismo no trajo elemento alguno que pudiera a esta Sala –si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia de la causal de recusación, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a la Juez recusada.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo del 2007, N° 00401, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo cuanto sigue:
“…ahora bien, aun cuando la norma transcrita impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una intención entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilataciones indebidas y reposiciones inútiles”.
Con vista a lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito y a pesar de no haber formulado la abogada MARIA ELENA PÉREZ, la recusación ante el Secretario titular de este Despacho, ello no impide que el Juez de la causa entre a conocer la recusación formulada con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece las reglas a observarse en su tramitación y decisión, a saber:
“…propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
De manera pues que aun cuando el abogado recusante no formuló su recusación mediante diligencia ante el Juez, como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, a los fines de garantizar al recurrente su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la recusación propuesta:
En cuanto a lo solicitado por el experto recusado de que este Tribunal determine la tempestividad o no de la recusación propuesta, es precisamente sobre ese punto sobre el cual debe recaer nuestro primer análisis y al respecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte:
“Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”. (Bastardillas nuestras).
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que la aceptación por parte del ciudadano GILBERTO MARTINEZ, al cargo de experto para el cual fue designado, se consignó a los autos en fecha 18 de marzo de 2.015, y que al tercer día siguiente, esto es el día 25 del mismo mes y año, tal como se evidencia del computo que cursa inserto al folio 176 del presente expediente fue recusado, de lo cual necesariamente se atisba que la recusación en referencia fue planteada en tiempo útil, de allí que no tenga ninguna relevancia jurídica el hecho cierto de que habiéndose juramentado el referido ciudadano en fecha el 25 de marzo de 2.015, haya sido vuelto a recursar por el demandante con fundamento en las mismas causales el día de su juramentación, ello habida cuenta de que la primera de las recusaciones formuladas fue tempestiva, de allí que haya alcanzado el fin al que estaba destinada y así se deja establecido.
Determinada la tempestividad de la recusación planteada pasa quien aquí sentencia a resolver el fondo de la misma con arreglo a las consideraciones siguientes:
El abogado recusante manifiesta que fundamenta su reacusación en las causales contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a: 4º “ Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. y 9º “ Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, por cuanto el experto recusado, fue contratado por la parte demandada para realizar experticia grafotecnica en forma privada.
En relación a la primera de las causales mencionadas aprecia este Juzgador que al invocarla el recurrente no indicó de manera concreta, cual a su modo de ver es el interés que pudiera tener el perito designado en el fondo del pleito, ni acompañó elemento probatorio alguno para evidenciarlo, lo cual hace que la recusación propuesta con base al ordinal indicado no pueda prosperar. Así se declara.
Por lo que respecta a la segunda causal de recusación alegada, observa quien aquí sentencia, que ésta se basa en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se dijo en líneas anteriores consiste en: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, lo cual sustenta el profesional del derecho recusante en el hecho de que el perito recusado ciudadano GILBERTO MARTINEZ, elaboró en forma privada, contratado para ello por la parte demandada una experticia grafotecnica, la cual promueve como prueba en el presente juicio, hecho que rebate el recusado, manifestando que esta causa (ordinal 9 articulo 82) del Código de Procedimiento Civil,), según señalan sentencias de nuestros tribunales, solo podría producirse si el asesoramiento o recomendación fue en el caso concreto a que se refieren las experticias promovidas judicialmente y que no consta en las actuaciones de este proceso, que haya prestado recomendación o patrocinio a favor de uno de los litigantes en los casos concretos a que se refieren el contenido de las experticias promovidas judicialmente en este procedimiento y que ante ello, se debe desechar la recusación propuesta.
Sobre el particular evidencia este operador de justicia, que a su escrito de fecha 3 de noviembre de 2.014, efectivamente la parte demandada acompañó una experticia denominada en el cuerpo de la misma como “de comparación documentologíca grafotéctica”, elaborada por el ciudadano Gilberto Arturo Martínez Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 3.695.178, según el mismo lo indica a solicitud del Dr. Román Guillén, quien no escapa a este Juzgador actúa en la presente causa como co-apoderado de la parte demanda, quien por demás promovió dentro del lapso probatorio respectivo, ese informe pericial como instrumental.
Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por el experto recusado, considera este Tribunal que en la norma en referencia nuestro Legislador no hace distinción alguna, del tipo de actuación que debe haber realizado verbigracia el experto recusado a favor de una de las parte para que resulte procedente la recusación, en efecto, en la norma in comento sólo se alude al hecho en el caso en concreto, de haber prestado el recusado su patrocinio sobre el pleito en que se le recusa.
De manera pues, que habiendo el precitado auxiliar de justicia prestado sus servicios privados a favor de la parte que lo propone como experto en la presente causa, en la realización de una experticia que versa sobre un hecho que se pretende hacer valer en el juicio como argumento para enervar la procedencia de la acción propuesta, es lo propio concluir, que quedando subsumidnos los hechos en la causal invocada, la recusación que se decide con fundamento en la precitada causal debe ser declarada con lugar y así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, en contra de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, declara: Sin Lugar la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, por el ciudadano NELSON BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., ya identificada, en contra del ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.178, en su carácter de experto grafotecnico designado por la parte demandada en la presente causa, con fundamenta en el Ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y Con Lugar la propuesta con fundamento en el Ordinal 9 ejusdem. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de la presente decisión, la oportunidad para designar un nuevo experto en la presente causa, ello en sustitución del recusado. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro (2:54 p.m.,) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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