REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000096
ASUNTO: BP12-V-2015-000096
JURISDICCIÓN CIVIL-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
Demandante: Ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.465, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 06 de abril de 2.015, se le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.465, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la cual pretende que este Tribunal lo declare concubina del ciudadano: ABDUL CHANI RIFAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.471.290.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“…Ante usted con el debido respecto ocurro para exponer; para fines de hacer valer derechos que le asisten a mi representada, ante su competente autoridad solicito ante usted, se sirva aperturar el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por lo cual oportunamente suministraremos a los fines de que interrogue previo el cumplimiento de los tramites de Ley, …para que declaren acerca de los siguientes particulares:… por último solicito que una vez evacuados como sean la presente solicitud …se sirva devolver original sus resultas para los fines legales indicados.”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia, específicamente de la revisión del escrito libelar, que el actor en el mismo como se ha podido observar con meridiana claridad lo que pretende, es que este Tribunal previo interrogatorio de unos testigos que propone, cuyo testimonio pide sea oído por este Despacho le declare concubina de un ciudadano que si bien identifica como ABDUL CHANI RIFAY, no demanda en modo alguno, es decir, interpone su acción sin dirigir la misma en contra de algún demandado, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues que lo que persigue la accionante es que este Tribunal tramite la acción que interpone, como una especie de justificativo de testigos, lo cual no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para dilucidar la pretensión procesal que hubiere incoado, a saber la de acción mero declarativa.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
Así las cosas al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para tramitar un determinado pedimento, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio diferente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es criterio de este Tribunal que la admisión de la demanda intentada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda de de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.465, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del ciudadano: ABDUL CHANI RIFAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.471.290. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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